REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-001107
ASUNTO : RJ01-S-2003-001107
AUTO ACORDANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud planteada por el abogado Jesús Amaro Alcalá, en su condición de Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, consistente en la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido ciudadano Henry José Requena; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y visto el contenido del oficio suscrito por el ciudadano Prefecto de la Isla de Coche; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 18 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto el procesado Henry José Requena, de medidas de coerción personal restrictivas de libertad de libertad, consistentes en presentaciones por cada ocho días, por un lapso de seis meses y sometimiento a tratamiento para farmacodependientes.
Ahora bien, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgar su libertad plena, al procesado Henry José Requena y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano Henry José Requena, venezolano, mayor de edad, nacido el 07-01-1982, soltero, titular de las Cédula de Identidad N° 19.584.538, residenciado en Calle La Marina, Casa s/n de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta; defendido por el abogado Jesús Amaro Alcalá; en la causa N° RP01-J-2003-0001107, que se le sigue por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Notifíquese de esta decisión al Defensor, al Fiscal del Ministerio Público y ofíciese al Prefecto de la Isla de Coche. Cúmplase.. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ