REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000099
ASUNTO : RJ01-P-2003-000099
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal donde aparece como imputada la ciudadana MARÍA ANDREA CONDE e iniciada por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de comisión, en perjuicio del niño JEAN CARLOS ORTIZ FUENTES y sobre la base de lo acontecido en la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal y en sala su representante expuso: En el presente caso, se inició una averiguación por parte de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre, por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 27-05-00, en donde resultó lesionado el niño Jean Carlos Ortiz Fuentes y como imputada la ciudadana María Andrea Conde. Ahora bien, esta representación fiscal observa que si el hecho ocurrió en la fecha antes mencionada y hasta la presente fecha este delito como lo es, el de Lesiones Culposas Menos Graves en Accidente de Tránsito, tal cual como lo prevé el artículo 415 del Código Penal reformado, en concordancia con el 422. Esta acción penal dado el tiempo transcurrido, es procedente, y opera en el presente caso, la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 8° del COPP, 108 ordinal 6° del Código Penal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, tal como lo contempla el artículo 318 en su numeral 8 y en consecuencia que una vez extinguida la presente causa, se remita el expediente a los efectos de su debido archivo. Con esta decisión, esta vindicta pública no ratifica su solicitud de sobreseimiento de fecha 25-05-00, por la Dra. Mariuska Gabaldón, sustentada en la insuficiencia de elementos de convicción.
Al respecto la madre de la víctima ciudadana Yuddy Fuentes de Ortiz, quien expuso: “él tiene esa pierna fea, tiene un pie volteado y ellos no me buscaron más a mí. Él tiene que operarse otra vez. Es todo”
CAPITULO TERCERO
DE LA POSICIÓN DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la imputada MARÍA ANDREA CONDE, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales expuso: “En verdad, lo que yo podría decir es que en ningún momento me avisaron qué había que hacerle al niño, ellos sabían donde ubicarme, desde el primer momento yo recogí al niño de la carretera y lo llevé a una clínica y no a un hospital, a él se le dio de alta y se le dijo que tenía que acudir a la consulta cada vez que lo necesitara, se le atendió mientras pudo. La primera solicitud que recibí fue en julio de este año en Caracas, de que ese caso todavía estaba abierto, porque cuando yo tuve ese accidente yo no vivía aquí, yo estaba de vacaciones aquí en Cumaná. Es todo”.
La Defensora Pública Dra. Omaira Centeno, en relación a la solicitud fiscal, expuso: “Oída la exposición fiscal y de la revisión efectuada por la defensa, efectivamente se evidencia que en el caso de autos, estamos ante una prescripción de la acción penal, es por ello que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y pide al tribunal decrete el sobreseimiento de dicha causa. Tal y como lo ha manifestado mi defendida, cursa en autos declaración de a propia madre de la víctima en la Fiscalía Quinta, donde reconoce que mi defendida asistió a la víctima desde el momento del accidente, trasladándolo a un centro de salud y cubriendo los gastos ocasionados por el mismo. Circunstancia ésta que habla de la buena voluntad de mi defendida en prestarle a la víctima el apoyo necesario. Es todo”.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento declarándola con lugar. Así tenemos que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, 415 y 422, vigentes para la fecha del hecho punible, en relación con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente estamos en presencia del delito de Lesiones Culposas Menos Graves en Accidente de Tránsito, en virtud que cursa al folio 14, auto de inicio de investigación, en virtud del accidente de tránsito que se refleja de las actuaciones cursantes a los folios 2 al 11, de las cuales se desprende que en fecha 27-05-00, la víctima Jean Carlos Ortiz Fuentes fue arrollado por vehículo que era conducido por la ciudadana María Andrea Conde y como consecuencia de ello, presentó lesiones que se reflejan en examen médico legal cursante al folio 38, elaborado en fecha 20-03-03, por los médicos forenses Helme Rivero y Arquímedes Fuentes, en donde se indica: secuelas: cicatriz queloidea en cara anterior de tobillo y lado interno del pie derecho. Cicatriz en cara anterior de pierna derecha. Marcha con cojera leve. Asistencia médica tres días. Curación e incapacidad tres días.
Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el 27-05-2000, que se trata el delito imputado de Lesiones Culposas Menos Graves en Accidente de Tránsito, tal cual como lo prevé el artículo 422 numeral 1 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; ello aunado, a que incluso, las Lesiones Culposas más Graves prescriben por tres años y no ha tenido lugar desde la fecha de la comisión del delito, algún acto interruptivo de la prescripción.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 01 de junio de 2000 donde aparece como imputada la ciudadana María Andrea Conde Nieves, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.501.756; residenciada en Avda. Principal de El Bosque, Edif. Forros del Bosque, Piso 1, Torre 1, Caracas, Dtto. Capital; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en los artículos 422 en concordancia con el 415 del Código Penal vigente para la época de comisión, en perjuicio del niño JEAN CARLOS ORTIZ FUENTES; en virtud que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco (05) años y cuatro (04) meses, desde la fecha de su comisión (27-05-2000), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. YVETTTE FIGUEROA
CLC/kvc.-