REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumana, 17 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003141
ASUNTO : RP01-S-2003-003141
AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada Gilda Prado Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano Jesús Rafael Cova Lárez, por hechos que imputa a los ciudadanos Iván Pico, Manuel Marchán Pico y José Gregorio Pico, que encuadra en el delito de Daños previsto y sancionado en el artículo 475 del código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Pierina del Carmen Seijas León, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Daños a la Propiedad, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es por ello que con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio cuatro del expediente, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jesús Rafael Cova Lárez, con Cédula de Identidad N° 15.741.298, quien señala, entre otras cosas:
“…estaba viendo la televisión de repente escuché una piedra que había caído en el techo de mi casa, me quedé esperando y escuché que varias piedras rompieron el techo de mi casa, luego corrí hacia el patio de may casa y vi que estaban dentro del patio lanzando piedras a tres personas que lo identifique como, Iván Pico, Manuel Marchán Pico y José Gregorio Pico…se dieron de cuenta que yo lo estaba viendo y salieron corriendo y del patio de la casa de ellos siguieron lanzando piedras hacia mi casa, luego salí a la vía y me encontré a unos efectivos policiales y le plantie lo que estaba pasando y estuvieron en mi casa y vieron los daños ocasionados a mi residencia…”. Al ser interrogado el denunciante contestó: “…según el perito que inspeccionó los daños el monto es de un millón doscientos treinta y dos mil bolívares…rompieron veintidós láminas de asbesto…”
Asimismo se observa que al folio 06, cursa un documento mediante el cual funcionarios policiales realizan un avalúo prudencial de los daños ocasionados en la residencia del denunciante, donde se establece como monto la cantidad de un millón doscientos treinta mil bolívares con cero céntimos.
TERCERO: De la versión del afectado, transcrita parcialmente por este Despacho, se observa que conforme a las circunstancias de modo expuestas, los hechos revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal que se encontraba vigente para la fecha de comisión; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, reproducido en el actual Código en el artículo 473, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA con lugar LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada por el ciudadano Jesús Rafael Cova Lárez, con Cédula de Identidad N° 15.741.298, por hechos que imputa a los ciudadanos Iván Pico, Manuel Marchán Pico y José Gregorio Pico; por revestir carácter penal, que encuadran en el delito de Daños para cuyo enjuiciamiento se requiere la instancia de parte agraviada. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase inmediatamente al Archivo central para su custodia. Así se decide, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ