REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008269
ASUNTO : RP01-P-2005-008269
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Y ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vistas las solicitudes planteadas por el abogado Ángel Díaz Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistentes en Sobreseimiento de la causa y Desestimación de la Denuncia planteada ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 26 de febrero de 2003, por el ciudadano Samuel Ulises Contreras, por hechos que imputa al ciudadano Fernando Inserny; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Sobreseimiento por el delito de lesiones sobre la base del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sustentado en que no puede demostrarse que este delito sucedió, puesto que no se realizó acto de investigación que acreditase lesión alguna en la persona de la víctima ni la gravedad de las mismas; así como tampoco existe en las actas la versión de alguna otra persona que pueda dar fe de lo denunciado y es planteada solicitud de Desestimación de Denuncia con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que de los hechos denunciados por el ciudadano Samuel Ulises Contreras, los cuales transcribe parcialmente, se desprende la existencia del delito de daños para cuyo enjuiciamiento se requiere la instancia de parte agraviada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio cuatro cursa denuncia del ciudadano Samuel Ulises Contreras, de fecha 26 de febrero de 2005; quien entre otras cosas, señala:
“…en esa calle me tropecé con un ciudadano de nombre Fernando Inserny, cruzamos unas palabras aclaratorias de la situación, este ciudadano se tornó agresivo y empezó a vociferar palabras obscenas …cuando me tocó pasar de nuevo por ese lugar me estaba esperando una turba de personas… me golpeó con su mano derecha en el pecho …le causaron daños a mi vehículo y a la bicicleta…”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita y de la revisión de las actas del expediente se desprende que en efecto lo cursante en autos desde el día 26 de febrero de 2003 hasta la fecha de las solicitudes fiscales, solo cursa la denuncia de la víctima para establecer las circunstancias de los hechos narrados, que si bien pueden revestir carácter penal, se observa que en cuanto a la lesión que alega la víctima le fue inferida, no existe elemento de convicción que acredite su existencia y gravedad; por lo que en efecto, como lo ha indicado el Ministerio Público no puede establecer que tal delito aconteció y por lo tanto se hace procedente el sobreseimiento requerido sobre la base del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, también se desprende de la denuncia el alegato de existencia del delito Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal .
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitudes planteadas por el abogado Ángel Díaz Bernal, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE LESIONES y sobre la base del artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 475 del Código penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 26 de febrero de 2003, por el ciudadano Samuel Ulises Contreras, venezolana, soltero, con Cédula de Identidad N° 15.879.225, residenciada en la Población de Arapito, carretera nacional Cumaná – Puerto La Cruz, frente a la entrada del Balneario, Casa S/N, Estado Sucre; decisiones que se dictan en la investigación iniciada por los delitos de LESIONES Y DAÑOS, donde aparece como imputado el ciudadano Fernando Inserny, por no haberse acreditado la existencia del delito de lesiones y por requerirse la instancia de la parte agraviada para dar inicio al proceso por el delito de Daños. Notifíquese al denunciante, al fiscal y al imputado, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ