REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005650
ASUNTO : RP01-S-2004-005650
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 29 de junio de 1998, en virtud de oficio trascrito por el ciudadano REINALDO ORTEGA TABORDA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, Cumaná Estado Sucre, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde denuncia un hecho punible cometido por el ciudadano LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA, con cédula de identidad N° V-13.783.148, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Casa N° 43, Cumaná Estado Sucre, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época de su comisión, en concordancia con el artículo 80 ibidem, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO MENESES ESTEVES, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ibidem, siendo el tiempo de prescripción por cinco años sin embargo ha transcurrido mas del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa oficio trascrito por el ciudadano REINALDO ORTEGA TABORDA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, de esta ciudad quien señala que comisiona al ciudadano LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA, con cédula de identidad N° V-13.783.148, quien fue detenido el día 26-06-1998, en la Calle Cancamure de esta ciudad, intentaba ingresar a la vivienda del ciudadano JESÚS ANTONIO MENESES ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.904, ubicada en la Calle Cancamure, Casa N° 37, de esta ciudad, y contra quien se dictó detención en fecha 25-06-98, por el delito de hurto Calificado Frustrado. Cursa al folio dos (02), auto del organismo donde ordena abrir averiguación de fecha 29 de junio de 1998.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas del día 25 de junio de 1998, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época de su comisión, en concordancia con el artículo 80 ibidem, y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado Frustrado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 29 de junio de 1998, por oficio trascrito por el ciudadano REINALDO ORTEGA TABORDA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en concordancia con el artículo 80 ibidem, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO MENESES ESTEVES y siendo el imputado LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA, con cédula de identidad N° V-13.783.148, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Casa N° 43, Cumaná Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Siete (07) Años y Tres (03) Meses, desde la fecha de su comisión (25-06-1998), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-