REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005433
ASUNTO : RP01-S-2004-005433

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 26 de noviembre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO CUMANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.213.387, domiciliado en la Urbanización Los Mangles, Bloque 2, Apartamento 02-05, Cumaná Estado Sucre, quien participa un hecho punible cometido por personas desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la época de su comisión; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como DAÑO A LA PROPIEDAD, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia de parte del ciudadano HENRY ANTONIO CUMANA BOLÍVAR, donde manifestó que: En horas de la noche día 25-11-81, llegó a su apartamento y una vecina le comentó que el ciudadano HENRY ZAMBRANO DURAN le estaba dando patadas a su vehículo, él se dirigió a hablar con dicho ciudadano donde el mismo le respondió que iba a buscar una pistola para caerse a tiros los dos, su primo lo agarro y se calmo al día siguiente encontró su vehículo violentado, llevándose el amplificador e intentaron llevarse el reproductor pero no lo lograron causando un corto circuito. Cursa al folio tres (03) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 26 de noviembre de 1981.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la noche del día 25 de noviembre de 1981, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se trata del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la época de su comisión y que es sancionado con pena de uno (1) a tres (3) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 26 de noviembre de 1981, previa denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO CUMANA BOLÍVAR, titular del cédula de identidad N° V- 4.213.387, domiciliado en la Urbanización Los Mangles, Bloque 2, Apartamento 02-05, Cumaná, Estado Sucre, y siendo el imputado DESCONOCIDO; por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la época de su comisión; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años y diez (10) meses, desde la fecha de su comisión (25-11-1981), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-