REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008149
ASUNTO : RP01-P-2005-0088149


AUTO ACORDANDO DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por el abogado Angel Díaz Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (E), consistente en Desestimación de la Denuncia planteada ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 20 de septiembre de 2005, por el ciudadano Juan Carlos Jamioy Jajoy, por hechos que imputa a ciudadanos identificados como Kevin, Armando y El Cambao; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Juan Carlos Jamioy Jajoy, los cuales transcribe parcialmente, constituyen el delito de amenazas para cuyo enjuiciamiento se requiere la querella del amenazado, estimando que tratándose de un delito de acción privada, surge así un obstáculo para que esa representación del Ministerio Público abra la investigación con todas sus consecuencias .

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio tres cursa denuncia de la ciudadana Juan Carlos Jamioy Jajoy, de fecha 20 de septiembre de 2005; quien entre otras cosas, señala:
“…Kevin, Armando, quienes en compañía de un sujeto a quien apodan “El Cambao”, sin motivo alguno me han amenazado de muerte de darme unos tiros y quemarme la mercancía…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que los hechos narrados por el denunciante, revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la querella del amenazado para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal .

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por el abogado Jesús Enrique Requena Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el ciudadano Juan Carlos Jamioy Jajoy, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad N° 17.445.259, residenciado en Las Palomas, Calle Guiria con Calle Yoco, casa S/N, de Cumaná, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, señalando como autor a ciudadanos identificados como Kevin, Armando y El Cambao, por tratarse de hechos que requieren querella de la víctima para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los catorce días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ