REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003959
ASUNTO : RP01-P-2005-003959


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 10 de mayo de 1979, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOAQUIN YAÑEZ GARELLI, con cédula de identidad V-1.462.021, domiciliado en la Calle Cajigal, N° 16, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por un año y han trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia formulada por el ciudadano JOAQUIN YAÑEZ GARELLI, quien señala que en horas de la mañana del día 09-05-1979, se apareció un niño con un recipe falso que decía Valium y ella le dijo que no le podía vender esa medicina, al rato se aparecieron dos tipos preguntando por la doctora y diciendo groserías uno con un cuchillo en la mano amenazante, posteriormente arremetieron contra la farmacia y rompieron varias vidrieras y uno de los empleados toco la alarma y optaron por salir corriendo. Cursa al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 10 de mayo de 1979.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la mañana del día 09 de mayo de 1979, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata de los delitos de Amenazas y Daños a la propiedad, previstos y sancionados en los artículo 176 y 475 del Código Penal vigente para la época de su comisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por tales delitos, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 10 de mayo de 1979, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOAQUIN YAÑEZ GARELLI, con cédula de identidad V- 1.462.021, domiciliado en la Calle Cajigal, N° 16, Cumaná Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Amenazas y Daños a la propiedad, previstos y sancionados en los artículo 176 y 475 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintiséis (26) Años y Cinco (05) Meses; desde la fecha de su comisión (09-05-1979), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


CLC/kvc.-