REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002052
ASUNTO : RP01-P-2005-002052


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE
ACUERDO REPARATORIO


Debatida en Audiencia Oral de esta misma fecha proposición de acuerdo reparatorio planteada entre las partes como medida alternativa a la prosecución del proceso, en investigación iniciada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Carmen Esperanza Hernández, en la causa penal N° RP01-P-2005-002052, donde aparece como imputado el ciudadano Carlos Marcos Laborit Suniaga, por el delito de Lesiones Personales Culposas en perjuicio del adolescente Wilmer José Bejarano García; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En la audiencia oral las partes propusieron acuerdo reparatorio en los siguientes términos: El defensor privado Carlos Javier Tineo Mata, expuso que se ha acordado que por el gasto médico se le cancelaría un monto global de tres millones de bolívares, pagando 1.000.000,oo mensual en tres meses; el imputado Carlos Marcos Laborit Suniaga, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1965, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.884.495 y residenciado en Urbanización guayacán de las Flores, sector I, vereda 12, casa N° 09 Carúpano Estado Sucre, manifestó estar de acuerdo con lo que manifestó su defensor.

Por su parte al ceder el Tribunal el derecho de palabra al representante de la víctima WILMER JOSÉ BEJERANO RIVAS, manifestó estar de acuerdo con lo proposición que hace el imputado, y sostuvo que no ha sido constreñido ni amenazado a aceptar el acuerdo, manifestando que lo hace de forma voluntaria; el adolescente Wilmer José Bejarano García, habiendole explicado el Tribunal la naturaleza del acto manifestó no tener nada que decir, es todo.

Al respecto el Fiscal del Ministerio Público sostuvo: En virtud de lo manifestado por el imputado en donde propone cancelar la cantidad de tres millones de bolívares, en cuotas mensuales de un millón de bolívares, con ocasión al accidente de transito en donde resultó victima el adolescente WILMER JOSÉ BEJARANO GARCÍA e igualmente una vez oída la declaración del progenitor de la victima, donde el mismo manifiesta lo propuesto, por el mencionado imputado y debido a que el acuerdo reparatorio es un acto donde las partes de mutuo acuerdo, sin ningún tipo de coacción ni presión lo hacen no le queda mas a esta representación fiscal, solicitarle a la ciudadana juez una vez cancelada la totalidad de la deuda contraída por el imputado homologue este Tribunal el acuerdo reparatorio, propuesto por ambas partes, todo de conformidad con el artículo 40 ordinal 2° en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, todos del código orgánico procesal penal, es todo.

SEGUNDO: El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Debatida en Audiencia Oral la proposición de solicitud de acuerdo reparatorio celebrado entre las partes como medida alternativa a la prosecución del proceso en investigación iniciada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Lesiones Personales Culposas en Accidente de Transito en perjuicio de Wilmer José Bejarano García; escuchadas las exposiciones de las partes, para decidir observa: En el curso de esta audiencia, las partes han manifestado su voluntad de celebrar acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima representada por su progenitor Wilmer José Bejarano Rivas ante este despacho en los términos antes mencionado.

Ahora bien este Tribunal Sexto de Control, pese al principio de intervención mínima del derecho penal y pese a la estipulación de medidas que procuran vías alternas al proceso como medios de solución de conflictos; en virtud que el hecho punible investigado en el presente caso constituye un delito culposo contra las personas en perjuicio de WILMER JOSÉ BEJARANO GARCÍA; cuyo progenitor si bien en este acto ha manifestado a pregunta formulada por la Juez que el adolescente actualmente no presenta inconvenientes de salud, corresponde a este Tribunal como garante de la legalidad de sus actos pronunciarse por la negativa de aprobar el acuerdo reparatorio planteado, tomando en consideración que según las actas del expediente al adolescente Wilmer Bejarano con ocasión del hecho punible investigado es decir, lesiones culposas en accidente de tránsito de fecha 19 de mayo de 2002, que se indica ocurrido en Calle Principal con Calle Sucre de la población de Cariaco; se le afectó de manera permanente uno de los órganos renales y de forma grave; toda vez que según informes médicos de fecha 28 de mayo de 2002 cursante al folio 11, en el que entre otras cosa se indica “…traumatismo abdominal cerrado. Hematuria microscópica. Se le practicó laparotomía exploradora con extirpación de riñón derecho. Tiempo de curación treinta días salvo complicación. Lesión Grave…” y de fecha 20 de agosto de 2003, cursante al folio 38 en el que igualmente se indica entre otras cosas: “… traumatismo abdominal cerrado con estallido renal derecho por lo que se le practicó nefrectomía. Estas lesiones tienen un tiempo de curación de cuarenta días salvo complicación y son de carácter grave…”; informes médicos estos elaborados por el médico forense Diógenes Rodríguez adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Carúpano. Conforme a lo expuesto, si bien en el presente caso han manifestado las partes su voluntad de llegar aun acuerdo reparatorio, el Tribunal por estimar que a la víctima se le afectó en forma permanente y grave la integridad física concluye que resulta improcedente la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto en virtud del contenido del artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas son de orden público, y así debe decidirse.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del contenido del artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas son de orden público DECLARA IMPROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO y por lo tanto NO LO APRUEBA por estimarlo contrario a la ley; decisión que se toma en la investigación penal iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el delito de Lesiones Personales Culposas, donde aparece como imputado el ciudadano Carlos Marcos Laborit Suniaga venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1965, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.884.495 y residenciado en Urbanización guayacán de las Flores, sector I, vereda 12, casa N° 09 Carúpano Estado Sucre y como víctima el adolescente Wilmer José Bejarano Garcia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de la continuación del proceso. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ