REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005927
ASUNTO : RP01-P-2005-005927


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

En el día de hoy, Siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañado del ABG. SIMON MALAVE, secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-005927, seguida al imputado LUIS GABRIEL BASTARDO SANABRIA; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, su defensor Público, ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO y la ciudadana ZUNILDA DEL VALLE GAMARDO DE GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 8.436.733, en su carácter de Directora del plantel “Etanislao Rondón” entidad que figura como victima.- Seguido siendo las 11:12 AM la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional

I
DE LA ACUSACION FISCAL

procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 05/07/05, el imputado en compañía de otros sujetos se introdujeron en la Unidad Educativa “Etanislao Rondón” de esta ciudad y se llevaron una computadora, tres ventiladores y otros objetos, levantando la lámina del techo del comedor de ese plantel. Posteriormente, en fecha 08/07/05, funcionarios del CICPC realizan un allanamiento en la residencia del imputado y logran incautar los objetos sustraídos, deteniendo al hoy imputado, al igual que los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado LUIS GABRIEL BASTARDO SANABRIA, ratificando a tal efecto el escrito acusatorio que cursa a los folios 96 al 101 al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS GABRIEL BASTARDO SANABRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.832, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/10/84, hijo de Luis Valentín Bastardo González, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, calle Principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente en virtud de que el hecho fue realizado a horas nocturnas; en perjuicio de la Unidad Educativa “Etanislao Rondón”; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguido se le concede la palabra a la ciudadana Zunilda Del Valle Gamardo de Guanipa, en su carácter de Directora del plantel “Etanislao Rondón” y expone: ya casi todo lo dijo la fiscal, yo me encontraba en mi casa recibí una llamada en la mañana de la señora que vive frente a la escuela ya que ella es la encargada de abrir la escuela y me manifiesta que a la misma se habían introducido y hurtado unos bienes de la misma, se hizo la denuncia respectiva.- Es todo.-

III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: no deseo agregar nada, acogiéndose al precepto constitucional.- Es todo.-

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. ELIZABETH BETANCOURT y expone: Escuchado lo manifestado por al representación fiscal y lo expuesto por la representante e la victima, considera esta defensa en solicitar la desestimación de la acusación ello motivado a que no hay elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado por el delito de Hurto calificado, así mismo considero que no están llenos los numerales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3 y 5; si se analiza esos fundamentos esgrimidos por la representante fiscal para el enjuiciamiento publico de mi representado, nos encontramos que de esos mismos hechos narrados el precepto jurídico aplicado por la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ya que de los testigos promovidos por ella se desprende que ninguno presencio o vio a mi representando introducirse ni en la escuela, ni en ningún otro sitio, por lo que no estaría ajustada tal precalificación jurídica en caso tal podríamos estar en presencia del mismo análisis realizado por la fiscal en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ninguno de los testigos vio a mi representado e el sitio y al único testigos presencial al cual hace alusión el Ministerio público como lo es Pedro Marcano tampoco lo vio, tan es así que de su declaración se desprende que tuvo conocimiento que se habían metido a la escuela al día siguiente, por lo que reitero mi solicitud de desestimación total de la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 3 en concordancia con el articulo 318 numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser procedente lo solicitado y de ser pasado a juicio oral y público la presente causa hago mías las pruebas promovidas por la representante fiscal, por ultimo solicito de ser pasado a juicio oral y público la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad invocando los principios de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad por los cuales se rige nuestra norma adjetiva procesal.- Es todo.

V
D E C I S I O N

Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio público, lo señalado por la representante de la victima y lo alegado por defensa y oído al imputado, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve. Presentada acusación la fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del imputado Luis Gabriel Bastardo Sanabria, a raíz de un hecho ocurrido en fecha05/07/05, donde el imputado se introduce por el techo de la unidad Educativa Etanislao Rendón, procediendo a sustraer de dicha institución varios objetos entre ellos, una computadora, dos ventiladores, dos cornetas y varios libros, objetos estos que fueron posteriormente incautados en la residencia del imputado cuando se hizo en la misma un allanamiento debidamente acordado por el juez 4 de control, circunstancias que permiten presentar formal acusación en contra de este ciudadana, la cual se analiza de la siguiente manera.

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS GABRIEL BASTARDO SANABRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.832, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-10-84, hijo de Luis Valentín Bastardo González, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, calle Principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Unidad Educativa “Etanislao Rondón”, dicha admisión se hace ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acusación presentada contiene los datos del acusado y de su abogado defensor, así como la ubicación de los mismos, igualmente presenta una relación circunstanciada de la conducta desplegada por el imputado que dio origen al hecho punible que se le atribuye, fundamentando dicha acusación en declaración Denuncia formulada, acta de investigación, orden de allanamiento, actas de entrevistas realizada a los testigos del allanamiento actas de entrevista a la ciudadana Carmen Fuentes, Zunilda Gamardo, al igual que las experticias de avaluó real y prudencial realizadas; así mismo se encuentran llenos los numerales 3, 4 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por ello el tribunal ordena el enjuiciamiento del imputado adquiriendo desde este momento el ciudadano LUIS GABRIEL BASTARDO SANABRIA su condición de acusado.

SEGUNDO: Visto como han sido los medios de prueba presentados por la fiscalía Tercera del Ministerio público para ser incorporadas al juicio oral y público este tribunal los admite en cuanto lugar a derecho por considerarles pertinentes y necesarias a los efectos del establecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos Argenis Márquez, Berenice cabello, adscritos al CICPC, quienes realizaron avaluó prudencial a los objetos incautados, se admite la declaración de los funcionarios Argenis Márquez y Berenice cabello, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal a dos bolsos; se admite la declaración de los funcionarios Argenis Márquez y Berenice cabello quienes realizaron avaluó real que se practica al monitor, CPU, cajos y 2 ventiladores; Simón García y Argenis Márquez; se admite la declaración del testigo Pedro José Marcano, Juan bautista cabello, Yosias bautista González, Carmen Fuentes, Zunilda del Valle Gamardo, se admite por ser consideradas conforme a derecho las siguientes pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, las conforme al artículo 339 en relación al 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de avaluó prudencial N° 507; experticia de reconocimiento legal N!° 425, experticia de avaluó real N° 112 y así se decide.

TERCERO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y a solicitud de la defensa se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional en tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho y acuerdos reparatorios previa admisión de los hechos, para lo cual se le concede nuevamente la palabra al imputado y expone que no tiene nada que decir.- Es todo.-

QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público para el acusado LUIS GABRIEL BASTARDO SANABRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.832, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-10-84, hijo de Luis Valentín Bastardo González, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, calle Principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quien la representación fiscal lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Unidad Educativa “Etanislao Rondón”.-

SEXTO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa quien alega que su defendido ha sido acusado por el delito este Tribunal Quinto de control la niega en cuanto a que no consta en las actuaciones circunstancias o elementos que desvirtúen un posible peligro de fuga, por lo tanto se ratifica la privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, manteniéndose en el sitio de reclusión que es el internado judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena oficiar al director del internado informándole de esta decisión y que a partir de la presente fecha queda a la orden del juez de juicio correspondiente y que el hoy acusado queda a la orden del juez de juicio correspondiente.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se instruye al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en cumana, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos mil cinco (2005).- Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
Juez Quinto de Control,
ABG. MARLENY MORA SALAS.


Secretario,
ABG. SIMON MALAVE


RP01-P-2005-005927