REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008163
ASUNTO : RP01-P-2005-008163


En el día de hoy, dos (02) de octubre año dos mil Cinco (2005), se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. MARLENY MORA, acompañada de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO, con la asistencia alguacil ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-008163, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público al imputado ORLANDO RAFAEL CANACHE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, el imputado, previo traslado desde la comandancia de la policía y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando el imputado no tener defensor privado que lo asista, seguidamente el Tribunal le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, como su Defensora Pública,

I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho en el día de hoy, en contra del imputado ORLANDO RAFAEL CANACHE, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891, de 20 años de edad, residenciado en Plan de la Mesa, al lado de la Escuela Bolivariana, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión del delito que se le imputa. Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad. Y explica que en fecha 01-10-05, aproximadamente a las 12:30 PM, el C2° OSWALDO PATIÑO, cumpliendo instrucciones del Sub-teniente LUIS HERNANDEZ, se encontraba de servicio de auxiliar de prevención, en eso entro un ciudadano que iba para la visita hacia los calabozos del penal, le dijo que pasara hasta el área de revisión de caballeros, en donde le indicaron que se desvistiera para efectuarle la revisión corporal, el ciudadano se quito el pantalón , saco una cartera de color marrón encontrándose en el bolsillo pequeño, en donde meten las monedas un envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verdoso y olor penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 1 gramo tal como se corroboró en el pesaje que antecedió a esta audiencia en presencia de las partes, de inmediato se notificó la novedad al Supervisor de los servicios y procedieron a identificar al mencionado ciudadano, plenamente identificado. Por lo antes expuesto esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1 y 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el fomus boni iuris, mas no el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que es el peligro de fuga o de obstaculización debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso oscila de 4 a 6 años de prisión esto aunado a que el imputado no presenta registros de entradas policiales ni antecedentes penales, tal como consta en memorando 1228 y no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación pues no se evidencia que destruirá , ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente por lo cual en esta causa no se configura el periculum in mora establecido en el ordinal 3 del artículo 250, razón por la cual pido el otorgamiento de una medida cautelar de la contenida en el ordinal 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por la via del procedimiento ordinario. Igualmente señalo que es costumbre de la defensa alegar en este acto que el solo dicho de un funcionario no hace plena prueba y por ende de existir un solo dicho o una sola acta no existe posibilidad alguna para que se decrete alguna medida cautelar, defensa esta que si bien es cierto que es acertada por ser criterio del tribunal Supremo no es menos cierto que esta la fase de investigación no es el escenario para su solicitud sino la fase de juicio oral y público en la que se presentan pruebas para demostrar culpabilidad. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, ORLANDO RAFAEL CANACHE, titular de la cédula de identidad N° 17673740 de 20 años de edad, residenciado en Plan de la Mesa, al lado de la Escuela Bolivariana, Cumaná Estado Sucre, nacido el 11/10/1984 hijo de ORLANDO ROMERO Y BENITA CANACHE, de ocupación obrero, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: SI querer declarar y expuso: Eso no es mío. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “ escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2, cuando el mimo se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORLADO CANACHE, haya sido autor o partícipe del hecho punible por el cual hoy es presentado ante esta sala por la representación fiscal, discrepando de esta manera de lo alegado por el ministerio público cuando el mismo se refiere e su exposición a que existen esos fundados elementos y que viene siendo costumbre de la defensa según la representación fiscal, alegar en esta oportunidad que este es el momento para cuestionar si ese dicho de funcionarios único y exclusivo es suficiente como para imponer a un ciudadano de una medida cautelar restringiéndole así como lo indica la misma, la libertad, simplemente cursa en actas un acta policial suscrita por un solo funcionario ciudadano OSWALDO PATIÑO sin apoyo o asidero legal en otro tipo de acta, hay un acta de entrevista suscrita por el funcionario Romero quien no tiene conocimiento directo de los hechos por lo que reitero que al ser esta la única acta y el único elemento de convicción, no existiendo esa pluralidad que nos exige la norma es por lo que considero que o procedente y ajustado a derecho sería una libertad sin restricciones, no obstando con esto que el ministerio público continúe con la investigación. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público quien solicita este Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en el Delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto lo expuesto por el defensor público penal, visto el dicho del imputado, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Señala la fiscalía en su exposición dos puntos que han sido analizados tanto por el Tribunal Supremo como por la doctrina haciéndolo parecer la fiscalia como uno solo, señala la revisión corporal sin testigos y el acta policial por si sola, se ha discutido doctrinariamente que cuando se hace uso del art 205 del Código Orgánico Procesal Penal aisladamente del 202 que es la regla general y que determina que para todo tipo de inspección se requieren testigos, el uso aislado del artículo 205 es inconstitucional lo que faculta a todos los jueces en razón de lo establecido en el artículo 334 constitucional a desaplicarlo ya que el mismo es violatorio del artículo 19 de la Constitución que consagra la protección de los derechos humanos, por otra parte interpreta el representante del Ministerio Público la aplicación de la decisión de la sala constitucional del TSJ dictada en el año 99 ratificada en el año 2000 y 2002 con po0nencia del Dr Cabrera que señala que la sola acta policial por si sola no es elemento suficiente para incriminar a alguien un hecho punible, señala el ministerio público que dicha decisión debe ser aplicada en la fase de juicio mas no en la fase de investigación, el hecho de que los juzgadores tomen la decisión del TSJ porque no se llena el extremo 2 del art 250 no evita que el Ministerio Público siga con la investigación, la investigación no requiere de la privación o restricción de libertad del imputado, es criterio de la Corte de Apelaciones de esta sede que cuando el acta policial en al que sustenta el Ministerio Público la imputación es suscrita por dos o mas funcionarios sus dichos indican pluralidad de elementos decisión dictada por mi superior y que respeta esta juzgadora, ya que se ajusta a la fase en la que está siendo presentado el imputado es decir la de investigación, el caso que nos ocupa va a ser ventilado de la siguiente manera existen en los sitios carcelarios una serie de requisitos y normas que se deben cumplir y a los que están expuestos las personas que acuden a los mismos en su condición de visitantes, que es entre ellos el someterse a una revisión corporal para poder permitir su ingreso, circunstancia esta que se aparta de la normativa establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los funcionarios podrán hacer la inspección corporal cuando al sujeto al que se le practique se presuma que oculta entre sus ropas o vestimentas algún objeto relacionado con un delito, en este caso el imputado fue objeto de revisión como requisito para ingresar, tal como consta en acta policial que cursa al folio 2 en la que se señala que al despojarse este ciudadano de sus ropas se consigue en su pantalón en el bolsillo derecho una cartera que contenía en su interior un envoltorio con presunta marihuana, se cumple el reglamento penitenciario mas no el requerimiento del legislador es decir no se requiere la presencia de testigos, cursa por otra parte al folio 4 una acta de entrevista al ciudadano JOSE ROMERO, donde señala que encontrándose OSWALDO PATIÑO SANCEZ en servicio de auxiliar de prevención le pasa la novedad que al momento de hacer requisa a este ciudadano le había encontrado dicha sustancia, quedando identificado como ORLANDO CANACHE, en dicha acta a la primera pregunta que se le hiciera, determine la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra contestó el día sabado 1 de octubre de 2005 a las 12 y 30 del mediodía en el area de requisa de caballeros del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, cursa al folio 5 del expediente acta de pesaje donde se deja constancia de que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 1 gramo que presuntamente fue la misma que fue presentada ante este tribunal el día de hoy al momento de dar cumplimiento a la sentencia 2720 del Tribunal Supremo de Justicia, elementos estos que sirven para determinar la presencia de un delito POSSION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍCAS previsto y sancionado en el art 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que le sirven además para presumir que el imputado sea el autor de dicho delito, se señaló inicialmente que el caso que nos ocupa tenía sus circunstancias especiales fue en una requisa dicho que se corrobora con el acta de entrevista que corrobora el procedimiento realizado lo que es suficiente para que esta juzgadora considere llenos los extremos 1 y 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal excluyéndose el peligro de fuga y de obstaculización previsto en el art 251 el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo dicho por la Fiscalía del Ministerio Público de que se interpreta la aplicación de la sentencia del TSJ solo en la fase de juicio este Tribunal se aparta del dicho Fiscal en el sentido de que es igualmente aplicable en la fase investigativa o preparatoria. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta para el ciudadano ORLANDO RAFAEL CANACHE, titular de la cédula de identidad N° 17673740 la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito judicial Penal, por un lapso de 6 meses ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se le impone del deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales llámese Fiscalía o Tribunales cada vez que se le requiera ya que la investigación en el presente caso va a continuar. Líbrese boleta de libertad para ORLANDO RAFAEL CANACHE, antes identificado Ofíciese al Comandante de Policía notificándolo de la presente decisión, anexándole boleta de libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples a la defensa y al Fiscal. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
Abg. DESIRÉE BARRETO