REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008153
ASUNTO : RP01-P-2005-008153
En el día de hoy, dos (02) de octubre año dos mil Cinco (2005), siendo las 3:00 pm, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dra. MARLENY MORA, acompañada de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES, con la asistencia alguacil CARLOS GIL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-008153, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. RITA PETIT, el imputado, previo traslado desde la comandancia de la policía y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando el imputado no tener defensor privado que lo asista, seguidamente el Tribunal le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, como su Defensora Pública,

I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho en el día de hoy, en contra del imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Caigüire Abajo, calle Principal, casa S/N, hijo de VICTOR GONZALEZ y de VIOLETA RAMOS, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión del delito que se le imputa. Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad. Y explica que en fecha 30-09-05, aproximadamente a las 6:30 AM, el S/M (IAPES) JOSE VICENTE SOTO, se encontraba de servicio de custodio en la residencia del Secretario General de Gobierno del Estado Sucre, cuando se traslado al patio, allí se encontraba un ciudadano, procediendo a darle la voz de alto, poniendo este resistencia al arresto, armándose este con un tubo abalanzándose hacia el funcionario, lanzándole varios tubazos, en vista de la actitud del ciudadano y viendo el funcionario el peligro que corría su integridad física, hizo uso de su arma de reglamento tipo escopeta, efectuándole un disparo en las piernas, con la finalidad de que el mismo retrocediera alcanzarlo herirlo con perdigones en la pierna derecha a la altura de los gemelos, cayendo el ciudadano al piso y soltando el tubo que portaba, seguidamente se le informo del motivo de la detención, le fueron leídos sus derechos, fue trasladado hasta el centro asistencial y le prestaron primeros auxilios, posteriormente fue puesto a la orden de la superioridad, junto a lo incauto. Ahora bien por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y sea acordada la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: NO querer declarar y dijo querer acogerse al precepto constitucional y dijo llamarse JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Caigüire Abajo, calle Principal, casa S/N, hijo de VICTOR GONZALEZ y de VIOLETA RAMOS, Sin oficio definido. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “Esta defensa como primer punto invoca la aplicación del art 44 del CRBV, ya que se desprende de las actas la violación del contenido de a referida norma en su numeral 1 específicamente cuando el mismo se refiere al lapso legal en el cual tiene que ser presentado todo ciudadano antes lo órganos jurisdiccionales, de las actas procesales se descreed que mi defendido se encuentra detenido desde el dis 30-09-2005,a las 6:30 por lo que comparado a la hora de fecha de presentación, hubo un lapso 48 horas, el cual corre a partir del momento de la detención ha sido superado violentándose de manera determinante lo exigido en dicha norma, por lo que el ciudadano se encuentra actualmente privado ilegítimamente de su libertad solicitando este representación una libertad sin restricciones, aunado a esto cabe resaltar que se desprende de las actuaciones, la inexistencia de fundados elementos de convicción que pruebe que mi defendido haya tenido que ver con el hecho que se le imputa, por lo que no están llenos los extremos exigidos en el art 250 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción asimismo cabe destacar que considera esta defensa que la precalificación jurídica atribuida en este acto por la representación fiscal no se ajustan a los hechos narrados por el funcionario que suscribe la mencionada acta policial, al igual que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que si tomamos en cuenta el delito precalificada la victima seria el Estado venezolano por lo expuesto y en atención lo mismo reitero la libertad sin restricciones. Es todo.-
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicita este Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal y visto lo expuesto por la defensa pública penal, y el imputado de autos, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Consta en el expediente incurso acta policial que reposa al folio 2, acta policial debidamente suscrita por el funcionario IAPES Sargento Mayor JOSE VICENTE SOTO, donde se describe el procedimiento que dio origen a la detención del imputado, donde se e señala que se encontraba el día 30-09-2005, a las 6:30, de servicio de custodio en la residencia del Secretario General de Gobierno del Estado Sucre, ubicada en la calle Bomplant de esta ciudad, cuando se traslado al patio, allí se encontraba un ciudadano, procediendo a darle la voz de alto, poniendo este resistencia al arresto, armándose este con un tubo abalanzándose hacia el funcionario, lanzándole varios tubazos, en vista de la actitud del ciudadano y viendo el funcionario el peligro que corría su integridad física, hizo uso de su arma de reglamento tipo escopeta, efectuándole un disparo en las piernas, con la finalidad de que el mismo retrocediera alcanzarlo herirlo con perdigones en la pierna derecha a la altura de los gemelos, cayendo el ciudadano al piso y soltando el tubo que portaba, seguidamente se le informo del motivo de la detención, le fueron leídos sus derechos, fue trasladado hasta el centro asistencial y le prestaron primeros auxilios, posteriormente fue puesto a la orden de la superioridad, junto a lo incauto. Elementos estos suficientes para determinar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el art. 218 del Código Penal Venezolano que señala que será el presunto autor de este delito el que en uso violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el ejercicio de sus deberes y funciones oficiales, como ya se señalaron se determina que el funcionario cumplía el servicio de custodio en la residencia del secretario de gobierno es importante determinar que dentro de los deberes que tiene el se permite el ser custodio de residencia, por otra parte, se señala que presuntamente este hecho ocurre siendo el 30-09-2005, a las 6:30AM, siendo presentado ante este órgano el día 02-10-2005, a las 10:00am, es cierto lo que señala la defensa, el numeral primero del articulo 44 CRBV, señala textualmente “ que será llevado ante los órganos jurisdiccionales en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención”, si tomamos en consideración el día y hora de de la detención y el día y hora de la presentación del escrito y la orden de traslado verificamos que la presente causa se ha producido la violación del debido proceso del imputado y que trae como consecuencia que se decrete a su favor una libertad inmediata por dicha circunstancia garantizándole la tutela justa y efectiva que nos ordena CRBV, por lo tanto esta Juzgadora se aparta a la solicitud fiscal y decreta la libertad inmediata JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales llámese Fiscalía o Tribunales cada vez que se le requiera ya que la investigación en el presente caso va a continuar. Líbrese boleta de libertad para JHOAN JOSE GONZALEZ. Ofíciese al Comandante de Policía notificándolo de la presente decisión, anexándole boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples a la defensa. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
Abg. OSMARY ROSALES