REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008243
ASUNTO : RP01-P-2005-008243


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA, a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Cesar Guzmán, expresó en audiencia: “solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la imputada Dalila Larez Figueroa, por cuanto en fecha 07-10-05, siendo las 12:00 .m., Funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales se encuentran adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, salieron de comisión en un vehículo militar con destino al Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, pintada de color rosado donde se iba a realizar un allanamiento, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego de dudosa procedencia y una vez en el sitio solicitaron la colaboración de dos testigos y al llegar a la casa dantes descrita, fueron atendidos por una ciudadana de nombre Dalila Aurora Larez Figueroa, en la segunda habitación de la vivienda, se halló sobre la cama 6 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada crack, para un peso aproximado de 0,4 grs., la cual fue pesada en un peso marca Tanita, modelo 1476N y dentro del escaparate de madera de color marrón de tres puertas, se encontró la cantidad de 158 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, presuntamente producto de la venta efectuada. Por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesta la ciudadana Dalila Aurora Larez Figueroa, de 22 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacida en fecha 30-12-83, titular de la Cédula de Identidad N°.16.701.955, hija de Lisandro Larez y Emmna Figueroa residenciada en Araya, Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, casa de color rosado, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido del Abogado JESUS AMARO, Defensor Público Penal.- La imputada expreso su decisión de declarar y al efecto expresó: : “yo me encontraba en el frente de mi casa cuando llegó la Guardia Nacional, me mostraron una orden de allanamiento y pasaron 3 funcionarios hacia mi casa. Uno de los funcionarios de nombre Jairo Rodríguez, entró hacia mi habitación y yo junto con los testigos nos fuimos hacia el fondo con los otros guardias. En ningún momento nos encontramos presentes cuando el guardia encontró eso. Cuando veníamos de regreso del fondo fue que nos mostró que había encontrado eso”. Es todo. El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “disiento de la solicitud fiscal de medida cautelar, por cuanto la defensa considera que para que proceda una medida cautelar deben estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Mi defendida en su declaración ha señalado que ella con los testigos fue llevada hacia el fondo de su residencia mientras se realizaba el registro dentro del contexto del allanamiento debidamente autorizado por un tribunal de la República, esta defensa le cree y la convicción viene de lo siguiente: debe el tribunal analizar de manera exhaustiva los testimonios de .los ciudadanos Miguel Ángel Salazar y Paulino Ortiz, que corren a los folios 17 y 18 de las actuaciones, pues, observa esta defensa en ello, un fenómeno que puede calificarse como clonación de actas policiales, es decir, lo que está en el acta policial es trascrito a la declaración de los testigos que acompañaron el procedimiento, simplemente se limitaron a suscribir unos papeles que les suministró la Guardia Nacional. Los errores que se produce en la primera acta se producen también la segunda acta. Humanamente es posible que existan dos actos en el tiempo tan iguales, es decir que el señor Paulino Ortiz haya respondido con las mismas palabras que le hizo el funcionario instructor a las que dijo Miguel Ángel Salazar. Tales declaraciones no se produjeron porque estos ciudadanos no presenciaron el procedimiento. Estas entrevistas no deben ser apreciadas como elementos de convicción, habida cuenta de su indiscutible similitud y si ello llegase a ocurrir, quedaría únicamente en un hallazgo de 6 envoltorios que conforman un hecho punible pero que no puede ser atribuida a mi defendida, lo cual hace solicitar a esta defensa la libertad sin restricción. Si este Tribunal está de acuerdo con esta representación y considera que hay elementos para decretar una medida cautelar en contra de mi defendida, esta defensa solicitaría al tribunal que las mismas consistan en un régimen de presentación en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por el tiempo que estime este Tribunal. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentra acreditada la existencia de una series de supuestos en dicha norma previstos, estima que en el presente caso se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y en los cuales se encuentra acta de policial inserta al folio 10 de fecha 07-10-2005, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional correspondiente al destacamento 78, quienes hacen referencia a la ejecución de un procedimiento con motivo de orden de allanamiento que fuera librada por el Tribunal Tercero de Control, la cual cursa al folio 9, indicándose en la citada acta policial que al acudir al inmueble objeto del procedimiento, fueron atendidos por la imputada Dalila Lárez, y en compañía de ésta, y de los testigos previamente ubicados, ciudadanos Miguel Ángel Salazar y Paulina Ortiz, se inició la revisión en la vivienda de dicha ciudadana, encontrándose en la habitación donde presuntamente duerme ésta con su esposo Cruz Emiro Jiménez, sobre la cama, seis (6) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia presunta droga denominada crack, para un peso de 0,4 grs y dentro del escaparate, la suma de 158 mil bolívares. Tal narración es plenamente congruente con el contenido de las actas de entrevista que cursan a los folios 17 y 18, rendidas por los testigos del procedimiento, ya antes identificados, quienes en respuesta a la pregunta 5, manifiestan que presenciaron en todo momento las actuaciones de la Guardia Nacional y que este Tribunal, en cuanto a la observación de la defensa de desestimar tales declaraciones, considera que el argumento esgrimido no es valedero en esta fase de investigación para desvirtuar su contenido y arribar a las conclusiones a las que ha llega la misma, bajo la base de una serie de conjeturas a raíz de varias especulaciones, pues por el contrario, estima este Despacho, que tales recaudos debidamente firmados y con huellas dactilares de los testigos, en conjunto con los antes referidos y unidos al contenido del acta de aseguramiento cursante al folio 14, en la que se detalla la presunta droga hallada, en su peso, color y característica, dan sustento a precisar que está acreditada la existencia de un hecho punible, cuya calificación en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, comparte este Tribunal con el Ministerio Público, el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y resulta evidente de las actuaciones que la acción no está prescrita, constituyéndose los antes mencionados recaudos en los fundados elementos de convicción que llevan a este Tribunal a estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho punible que se le imputa, razón por la que, cubiertos los dos presupuestos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge el pedimento fiscal y considerando que se puede satisfacerse razonablemente la privación de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la imputada Dalila Aurora Larez Figueroa, de 22 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacida en fecha 30-12-83, titular de la Cédula de Identidad N°.16.701.955, hija de Lisandro Larez y Emmna Figueroa residenciada en Araya, Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, casa de color rosado, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ivette Figueroa Baptista