REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008242
ASUNTO : RP01-P-2005-008242


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal, debatidos los planteamientos de las partes, tomó decisión en sala en presencia de éstas en los términos siguientes: oídas las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información que llena los tres extremos contenidos en el ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, ciertamente cursa a las actuaciones inserta al folio 2 acta policial en la que el Sub Inspector Ronald Espinoza, deja constancia que siendo las 4:30 p.m, en compañía de otro funcionario y a bordo de una moto, fueron interceptados por dos ciudadanos identificados como José Gregorio Patiño y Rafael Gutiérrez Ramos, indicando que habían sido víctimas de un robo a mano armada por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, de color negro con el cojín rojo y aportan las características de vestimenta de los sujetos atacantes, señalando que lo despojaron de la suma de 4 millones de bolívares en efectivo, utilizando arma de fuego en la comisión del hecho; por lo que proceden, según asiento en dicha acta, a efectuar llamada radial a la sede del cuerpo policial para que tuvieran conocimiento y funcionarios que se encontraran en el perímetro de la ciudad, colaboraran en lograr la aprehensión de los sujetos. Cursa así mismo en las actuaciones, inserta al folio 3, acta policial, en la que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejan constancia que siendo las 4:50 p.m., teniendo conocimiento en relación a lo indicado en el acta a la que se ha hecho referencia, al momento de desplazarse en patrullaje vehicular, con motivo de las averiguaciones, por la Avda. Gran Mariscal, señalan que a la altura de la entidad bancaria Banco Caroní, observaron a un ciudadano que reunía las características indicadas, en relación a la perpetración del robo a mano armada y que al momento de indicarle el motivo de su presencia, observan un vehículo tipo moto, color negro con cojín rojo, coincidente con las características señaladas en la participación del hecho y aparcada en el estacionamiento en frente de la entidad y al requerir al propietario de dicho vehículo señaló el sujeto a quien se había abordado inicialmente, que era de su propiedad, presntando el referido vehículo, las características de tipo moto, marca Yamaha, color negro, cajín rojo y practican la detención del ciudadano que resultó identificado como Luis Patiño Cariaco. Cursa declaración inserta al folio 5, rendida por el ciudadano José Gregorio Patiño y al folio 6 por el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Ramos, quienes en forma armónica y congruente, refieren el ataque del que fueran objeto en forma conjunta, luego de salir de una entidad bancaria, donde habían retirado la cantidad de 4 millones de bolívares y que al llegar a la Urb. Riberas del Manzanares, se presentaron 2 sujetos en una moto, apuntan con una pistola a José Gregorio Patiño y le despoja del dinero, de lo cual éstos huyen y el afectado pide auxilio a unos motorizados de al policía que transitaban por allí, aportando las características del vehículo empleado en la acción y que al encontrarse éstos en los trámites de la formalización de la denuncia, refiere particularmente, el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez, que la comisión policial trasladó a un sujeto y una moto que presentaba las características de los que utilizaron los sujetos en el atraco. Cursa en las actuaciones, inserta a los folios 17 y 20, inspección y experticia, respectivamente, practicada al vehículo automotor al que se refieren las actuaciones, en las que se les describe como un vehículo tipo moto, marca Yamaha, color negro y rojo, conforme a lo antes detallado, estima este Despacho, que a tenor de lo previsto en el artículo 248 del COPP, la detención del imputado se produce como aprehensión en flagrancia, por cuanto se desprende de las actuaciones, que el delito acababa de cometerse. Por otra parte, estima quien decide que dichos recaudos, permiten considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458bdel Código Penal y que tales recaudos analizados armónicamente, se constituyen en los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa. Así mismo, no obstante que el recaudo inserto al folio 18 no registra entradas policiales, este tribunal estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga visto que el tipo penal imputado prevé una pena de cierta magnitud, y que en la ejecución del mismo se pone en peligro la vida de la víctima, y dado que el tipo penal prevé una pena privativa de libertad, en su término máximo superior a 10 años, por otra parte, considera este despacho, que en las actuaciones, no cursan recaudos que genere en quien decide, la grave sospecha de que el imputado obstaculice la investigación, conforme a los parámetros señalados por el artículo 252 del COPP, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 250 del COPP, y que por ende, resulta procedente acoger el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del COPP; DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Luis Alexander Patiño Cariaco, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha 20-03-79, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.361.067, residenciado en La Llanada, Sector 4, calle 21, casa S/n al frente le quedan unos ranchos, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido el prenombrado imputado, a la orden de este Tribunal. En este acto el imputado manifiesta que su vida puede correr peligro al permanecer en el Internado Judicial de Cumaná, en virtud que una persona que se encuentra recluído allí, ha tenido problemas con él. Vista la exposición del imputado, el tribunal acuerda instar al Director del internado, a tomar las medidas pertinentes, a los fines de garantizar la integridad física del imputado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme fuera solicitado por el Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ténganse a las partes por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,

ABG. Ivette Figueroa Baptista