REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008241
ASUNTO : RP01-P-2005-008241

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RAFAEL ANGEL JIMENEZ, a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 deL Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Jesús Requena, expresó en audiencia: “solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado Rafael Ángel Jiménez, por cuanto en fecha 06-10-05, siendo las 7:30 a.m., aproximadamente, Funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales se encuentran adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, específicamente en la población de Araya, recibieron llamada telefónica de una persona, que no quiso identificarse, manifestando que en el Barrio Plaza Bolívar, calle principal, en una casa de color lila, venden droga y tienen armas de fuego. Al llegar al sitio, observaron que en dicha vivienda entraban y salían personas constantemente, posteriormente se realizó un allanamiento en fecha 07 de los corrientes, con la colaboración de dos testigos y se encontró dentro de un colchón, envuelta en una camisa, una pistola calibre 9 mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNIGS NINE de fabricación USA, color cromada con cacha plástica de color negra, seriales limados y un cargador sin cartuchos, quedando detenido el hoy imputado y el delito que se le imputa es el de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem; ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no está evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y he señalado los elementos de convicción en su contra. Asimismo solicito se sigua la Causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo.”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano Ciudadano RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.426.644, pescador, residenciado en plaza bolívar, detrás de la bomba, casa S/N, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido del Abogado JESUS AMARO, Defensor Público Penal.- El imputado expreso su decisión de no declarar.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “la defensa se va a oponer a la solicitud fiscal y solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, basado en las siguientes consideraciones: considera la defensa que no puede darse el carácter de elementos de convicción a entrevistas policiales, en este caso las entrevistas a testigos que presenta la Guardia Nacional, ya que son entrevistas idénticas, tanto en las declaraciones espontáneas como a las respuestas de las preguntas que se les hicieran, considera la defensa que no debe dárseles valores probatorios. Por lo que este Tribunal debe darle la libertad desde esta misma sala, de no compartir el tribunal el criterio sostenido por la defensa, solicito que decrete a mi defendido, que el régimen de presentación sea cumplido en la prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta levantada. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y en el cual se encuentran acta de policial inserta a los folios 11 y 12 de fecha 07-10-2005, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional correspondiente al destacamento 78, quienes hacen referencia a la ejecución de un procedimiento con motivo de orden de allanamiento que fuera librada por el Tribunal Tercero de Control, la cual cursa al folio 8 y donde señalan que al acudir al inmueble objeto del procedimiento, encontraron en la sala de dicha vivienda al imputado Rafael Ángel Jiménez, quien manifestó ser propietario de la vivienda y en compañía de éste y de los testigos previamente ubicados Juan Carlos Marín y Elly Patiño, se inició la revisión en la vivienda de dicho ciudadano, encontrándose en la habitación dentro de un colchón, envuelta en una camisa, una pistola calibre 9 mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNIGS NINE de fabricación USA, color cromada con cacha plástica de color negra, seriales limados y un cargador sin cartuchos. Tal narración es plenamente congruente con el contenido de las actas de entrevista que cursan a los folios 13 y 14, rendidas por los testigos del procedimiento, ya antes identificados, quienes en respuesta a la pregunta 5, manifiestan que presenciaron en todo momento las actuaciones de la Guardia Nacional y que este Tribunal, en cuanto a la observación de la defensa de desestimar tales declaraciones, considera que el argumento esgrimido no es valedero en esta fase de investigación para desvirtuar su contenido y arribar a las conclusiones a las que llega la defensa, pues por el contrario, estima este Despacho, que tales recaudos debidamente firmados y con huellas dactilares de los testigos, en conjunto con los antes referidos, dan sustento a precisar que está acreditada la existencia de un hecho punible, cuya calificación es el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y resulta evidente de las actuaciones que la acción no está prescrita, constituyéndose los antes mencionados recaudos en los fundados elementos de convicción que llevan a este Tribunal a estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, razón por la que cubiertos los dos presupuestos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, este Tribunal acoge el pedimento fiscal y considerando que se puede satisfacer razonablemente la privación de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.426.644, residenciado en plaza bolívar, detrás de la bomba, casa S/N, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, pescador; por la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda continuar la causa mediante el procedimiento ordinario. Ténganse las partes por notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA