REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008240
ASUNTO : RP01-P-2005-008240
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para los imputados ciudadanos OBEDEL RAFAEL MAZA RAMOS y PEDRO RAFAEL MAZA RAMOS, Venezolanos, de 24 y 26 años, titulares de la cédula de identidad Nº 15.361.891 y 14.596.870, respectivamente, residenciados en la Población de Yaguaracual, sector Juana Mene, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JESUS REQUENA, expresó en audiencia de viva voz, que ratificaba en toda y cada de sus partes el escrito presentado en y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, precalificando e imputando a los ciudadanos OBEDEL RAFAEL MAZA RAMOS y PEDRO RAFAEL MAZA RAMOS, Venezolanos, de 24 y 26 años, titulares de la cédula de identidad Nº 15.361.891 y 14.596.870, respectivamente, residenciados en la Población de Yaguaracual, sector Juana Mene, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (reformado), en virtud que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y consideraba que si bien se trata de un delito que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, puede ser satisfecho el proceso con aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitó a tenor de lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos OBEDEL RAFAEL MAZA RAMOS y PEDRO RAFAEL MAZA RAMOS,
Solicitó copia del acta y pidió se siguiera la Causa por el Procedimiento Ordinario”.- Es todo”.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos OBEDEL RAFAEL MAZA RAMOS y PEDRO RAFAEL MAZA RAMOS, Venezolanos, de 24 y 26 años, titulares de la cédula de identidad Nº 15.361.891 y 14.596.870, respectivamente, residenciados en la Población de Yaguaracual, sector Juana Mene, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos del Abogado JESUS AMRAO, Defensor Público Penal.- Se le concede la palabra al imputado PEDRO RAFAEL MAZA RAMOS y expone: Ya que por ahí va a pasar una autopista y los ingenieros comenzaron a construir, nosotros íbamos a construir por nuestra casa y los ingenieros nos dijeron que no construyéramos, fuimos al otro lado de la carretera, empezamos a construir, alrededor del sitio estaban unos palos, los limpiamos, cuando comenzamos a construir llego imparques y nos preguntaron quien iba a construir, fue a buscar la guardia, esta llego y se le fue encima a mi hermano y empezaron a golpearlo, mi hermano trato de protegerse y anos cayeron a golpes y patadas, pero nosotros no nos pusimos en ningún momento agresivos con ellos.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado OBEDEL MAZA RAMOS y expone: nosotros allá en la casa, a la autopista ellos venían midiendo, nosotros íbamos a construir la casa, nos dijeron que construyéramos en otro lado, yo le dije a mi hermano que construyéramos para el otro lado y empezáramos a limpiar, sembrar y tener comida, William paso en eso que estábamos construyendo y dijo que iba a buscar la guardia, me dijo si lo amenazaba y le dije que no lo estaba amenazando, en eso fue a buscar la guardia y llegaron y el guardia se me vino encima yo le aguante el fusil porque pensé que me iba a dar, a mi hermano lo agarraron por el cuello yo trate de desapartarlo y fue que nos dieron y nos golpearon por la cabeza con las armas, cuando llegamos a la comisaría de la guardia un policía me dio en la cara, nos llevaron mas allá, nos dijeron que nos agacháramos y nos dieron por la cabeza y nos cayeron a patadas que todavía tengo el morado.- Es todo.- Acto seguido la Defensa argumenta: “Lo que le paso a mis defendidos lo denominaban los indios norteamericanos el precio del progreso, en este caso el estado para resolver un problema social, termina criminalizado al enviarles a solucionar el conflicto a la Guardia Nacional, que si bien opera dentro de la esfera de su competencia, no lo hizo apegado a los reglamentos que regulan el funcionamiento de la misma, gramaticalmente existe una diferencia sutil entre resistencia a la autoridad y resistir a la autoridad y en atención a ello los que están como imputados en esta sala resistieron los embates de la autoridad, lejos de cumplir un función educativa los que actuaron en este procedimiento, solo realizaron una función represiva, si se arremete y lesiona a quienes construyen en un sitio sin los exigidos permisos, esto servirá de ejemplo y lección a quienes pretendan seguí a los que así actuaron, tiene un elemento de convicción que esta defensa cuestiona, quienes agraden a estos ciudadanos levantan un procedimiento, indican que ellos se resistieron a la autoridad y además se sirven de la declaración del funcionario de INPARQUES que lo fue a buscar, dos cosas dijo Obedel que llaman mucho la atención a la defensa, la primera el arraigo de estos a ese lugar y segundo la persona vestida de civil que trataba de golpearlos, considera la defensa si habiendo mas personas de la localidad, únicamente se toma para corroborar su actuación policial los dichos de quien los llevo al sito, para el final he dejado el elemento que considera esta defensa mas importante en cuanto a la contradicción que contiene tanto el procedimiento policial, como la imputación que se les hace, si bien es cierto que de las actuaciones el ciudadano Obedel se resistió a la autoridad, se pregunta la defensa que hace aquí su hermano Pedro, lo cual demuestra que no hubo tal resistencia a la autoridad, de modo tal que estos ciudadanos amen de la pobreza, no tener casa tendrán ellos que presentarse por un periodo determinado, considera esta defensa que por los razonamientos planteados, las contradicciones de dichas actuaciones, la poca credibilidad de los funcionarios debe este tribunal restarle valor a los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, desestimar la misma y decretar una libertad sin restricciones, en caso contrarío de apartarse este tribunal del criterio de la defensa, solicito que las presentaciones las establezca con fundamento al principio de proporcionalidad considerando ello la entidad del delito y que de ser posible dicho régimen se imponga para la prefectura del municipio Raúl leoni, es decir de santa Fe”. Es Todo. “
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentra acreditada la existencia de una series de supuestos en dicha norma previstos entre los cuales se encuentra el que se acredite la existencia de un hecho punible, visto que la representación fiscal en esta audiencia ha formulado imputación en contra de los ciudadanos OBEDEL RAFAEL MAZA RAMOS y PEDRO RAFAEL MAZA RAMOS, Venezolanos, de 24 y 26 años, titulares de la cédula de identidad Nº 15.361.891 y 14.596.870, respectivamente, residenciados en la Población de Yaguaracual, sector Juana Mene, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, corresponde entonces a este tribunal la revisión del caso en particular para determinar si ciertamente se encuentra acreditada la existencia de tal hecho punible como uno de los supuestos de la norma en referencia. En tal sentido observa este tribunal que, ciertamente a las actuaciones cursa acta policial al folio 2, en la que se señala que en fecha 07 de octubre de 2005, en la que funcionarios de la Guardia nacional dejan constancia que en dicha fecha se presento el ciudadano Willians Marcano, jefe del sector troncal 9 de INPARQUES y manifestó que unos pobladores del sector realizaban actividad de deforestación y construcción de viviendas en una zona del parque nacional Mochima, refieren que se dirigieron al lugar y que según peritación del referido funcionario de INPARQUES se encontraba una deforestación y comienzo de una construcción de una vivienda, que procedieron a entrevistarse con los ciudadanos OBEDEL RAFAEL MAZA RAMOS y PEDRO RAFAEL MAZA RAMOS y que luego de identificarse como Guardias Nacionales en compañía del funcionario de Inparques, tomaron actitud agresiva agrediendo a la comisión de la Guardia y de Inparques, verbalmente y armándose de palos, amenazándoles de caerles a machetazos que se le fue encima uno de ellos, Obedel Rafael Maza Ramos tratando de despojarlo del armamento, que llamaron a una comisión en apoyo y al llegar esta aun continuaba dicho ciudadano en actitud agresiva a la comisión que los motivó a utilizar la fuerza publica y en iguales términos depone el ciudadano William Marcano conforme consta al folio 7, por lo que este tribunal ante tal señalamiento de estos funcionarios públicos estima que puede darse por acreditado la existencia del hecho punible indicado como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pues hubo violencia y amenazas ejecutadas por unos ciudadanos en contra de los funcionarios públicos actuantes, cubriéndose la exigencia del ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien estima este despacho en atención y análisis de las circunstancias de este hecho en particular, no se cubre el ordinal 2° del articulo 250 ya referido respecto a los fundados elementos de convicción para estimar a los imputados actores o participes del mismo, ello en razón de que si pudiéramos tomar como aval o sustento del señalamiento de los funcionarios respecto a la conducta presuntamente desplegada por los imputados y no por otras personas, la declaración rendida por el ciudadano Willians Marcano, dado que según cursa a las actuaciones este ciudadano era participe de la comisión que se dirigió al sitio e igualmente participe del abordaje hecho a dichos ciudadanos, ella por si sola no aporta a quien decide los fundados elementos de convicción para estimar ciertamente que estos imputados han sido autores o participes del hecho que se les esta imputando, de allí que considerando no se llenan los presupuestos exigidos por dicha disposición para la procedencia de una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley ha de concluir en criterio de quien decide, con fundamento en la argumentación anterior de conformidad con el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la inmediata libertad a los imputados, ciudadanos OBEDEL RAFAEL MAZA RAMOS y PEDRO RAFAEL MAZA RAMOS, Venezolanos, de 24 y 26 años, titulares de la cédula de identidad Nº 15.361.891 y 14.596.870, respectivamente, residenciados en la Población de Yaguaracual, sector Juana Mene, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, acogiéndose así los pedimentos de la defensa.- En consecuencia, se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la defensa. Se acuerda que continúe la causa por el procedimiento ordinario.- Ténganse a las partes por notificadas conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
SECRETARIO
ABG. SIMÓN MALAVÉ