REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 07 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008138
ASUNTO : RP01-P-2005-008138

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOs

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado*******, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Libertad para el imputado *******, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JESUS REQUENA, expresó en audiencia: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expongo las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y señaloque una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al mando del inspector Cruz López pone a la orden de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial a los Ciudadanos DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 10-12-84, soltero, estudiante del quinto año de bachillerato en el Instituto Ayacucho,, residenciado en la calle Petión Casa N° 53-A, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.416.175, hijo de Pedro Lastra y de Ángela Gómez y LUIS ALEJANDRO PAREJO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años, nacido en fecha 20-02-87. soltero, sin oficio definido, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 49, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.418.620, hijo de Roxangela Hernández y Luis Parejo, dichos ciudadanos fueron detenidos en fecha 05 de los corrientes en la estación de servicios del sector el Indio, a bordo del vehículo marca Dodge Aspen, placas AHS-407, color verde, tipo sedan, con el emblema de taxi, y que luego que el chofer del referido taxi avisara a un funcionario de ese Cuerpo Policial, manifestando que en dicho vehículo se encontraban tres sujetos en una actitud sospechosa. Luego que estos le solicitaron un servicio, procediendo luego el funcionario a indicarle a los sujetos que abordaban el vehículo a que bajaran del mismo, y se les efectuó una revisión corporal incautándosele a un adolescente un facsímile de juguete, y al Ciudadano Darwin Gómez, un Arma de Fuego elaborada en hierro, color gris con cacha de madera, color marrón, no logrando incautar ningún objeto al otro ciudadano. Ahora , bien a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional esta Representación fiscal presenta ante este Tribunal a los mencionados ciudadanos DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ y LUIS ALEJANDRO PAREJO HERNÁNDEZ, imputándosele al primero de ellos (Darwin Santana Lastra Gómez) la comisión del delito de Porte Penal, como quiera que existen actas policiales y declaración del conductor del taxi, la experticia al arma incautada, que demuestra tal calificación y de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho, solicito que sea llevada la causa por el procedimiento ordinario y pido sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al Ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREJO HERNÁNDEZ, esta representación solicita su libertad inmediata sin ningún tipo de restricción. Solicito Copia del acta. Asimismo solicito se siga la Causa por el Procedimiento Ordinario”.- Es todo”.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ GARDIET, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 05-12-1986, de 18 años de edad, soltero, obrero en Cementerio Privado de Barcelona Estado Anzoátegui, CEMEPARCA titular de la Cédula Identidad N° V-19.346.132,, residenciado Barcelona, Barrio la Orquidea, calle el Trébol, casa sin Número de bloque rojos sin frisar; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos del Abogado JESUS AMRAO, Defensor Público Penal.- Debatida y decidida en audiencia acerca del desarrollo de la audiencia y el derecho de los imputados a rendir declaración en razón de la hora, éstos manifestaron su decisión de no declarar y el Tribunal decidió en torno al planteamiento de fiscal tal como consta en acta levantada en audiencia, celebrandose la misma.- El abogado defensor argumentó respecto a la imputación en los términos siguientes: ““Por una parte esta defensa por considerar que la solicitud del Fiscal está ajustada a derecho se adhiere a la misma a favor de mi defendido Luis Alejandro Parejo Hernández, libertad que esta defensa solicita sea otorgada desde esta misma sala de audiencias. Por la otra, por considerar esta defensa el escrito y por su puesto la ratificación hecha en sala, estima que la imputación es insuficiente desde el punto de vista de la norma llevada por determinada acción, la defensa disiente del segundo pedimento, es decir, la solicitud de Medida cautelar contra el Ciudadano Darwin Lastra, fundamentado en las siguientes consideraciones que hace esta defensa bajo el parámetro del análisis que nos da el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para la configuración del hecho punible, exigencia del ordinal primero, ciertamente al folio 12 y 20 de las actuaciones corre inserta la planilla de remisión y planilla de diseño y comparación N° 173, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refieren que remiten y describen un arma de fuego, el artículo 277 del Código Penal, en las tres modalidades delictivas que contiene detentación, porte y ocultamiento contiene un elemento común a todas para que se configuren los distintos tipos penales, este es elemento es referido al arma de fuego, es decir, nos remite a la ley de armas y explosivos, si el arma descrita por los funcionarios como arma de fuego, esta regulada en alguna de las disposiciones normativas de la ley enunciada y además, requiere para su porte un permiso oficial que le haya sido exigido a mi defendido y que este no mostrase a la autoridad podría hablarse de la configuración del hecho punible de arma de fuego, esto es en cuanto a la primera categoría de verificación de un hecho punible. No esta esa precisión en el escrito fiscal y tampoco se ha hecho en la participación oral del mismo. Por ello no encuentra la defensa configurada con base a esta imputación el delito de que nos ocupa. Ahora bien en cuanto a las exigencias de pluralidad de convicción para la acreditación de autoría encuentra esta defensa que existe al folio 2 acta de entrevista a un ciudadano César José Palacios que hace referencia a un procedimiento policial efectuado por un funcionario, en la cual observa esta defensa que no queda clara la individualización de las acciones atribuidas a los imputados. La Pluralidad exigida por el COPP, si se prescinde de los argumentos expresados por la defensa d e esta entrevista quedaría mas insuficiente, es decir, en situación precaria teniendo el tribunal que conformarse con el único dicho del funcionario quien practicó la inspección personal, podría el tribunal no estar de acuerdo con los planteamientos de la defensa, podría el tribunal no estar de acuerdo estar de acuerdo con lo solicitado por esta defensa y por ello va a solicitar al tribunal que tomando en consideración la manifestación hecha por mi defendido ser estudiante del 5° año en el Instituto ayacucho, la medida cautelar que le imponga, de presentación que no supere a los quince días de periodicidad y por un lapso que no exceda de seis meses, tiempo este que tiene la representación fiscal para realizar su investigación. Es Todo.”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentra acreditada la existencia de una series de supuestos en dicha norma previstos entre los cuales se encuentra el que se acredite la existencia de un hecho punible y visto que la representación fiscal en esta audiencia ha formulado imputación en contra del Ciudadano Darwin Santana Lastra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, corresponde entonces a este Tribunal la revisión del caso en particular para determinar si ciertamente se encuentra acreditada la existencia de tal hecho punible como uno de los supuestos de la norma en referencia, en tal sentido observa este tribunal que ciertamente a las actuaciones cursa acta de entrevista al Ciudadano César Palacio Álvarez cuyo contenido es armónica y congruente con lo recogido en acta policial inserta al folio 3, en la que se señala que en fecha 05 de octubre de 2005, un funcionario policial que se encontraba en el sector el indio fue abordado por el conductor de un vehículo taxi quien le manifiesta que abordo de su vehículo se encuentra unos cuidadnos que le solicitaron una carrerita y los notaba en actitud sospechosa por lo que dichos funcionario efectuó revisión a los mismos y señala que incautó un arma de fuego al referido imputado, la cual describe como arma de hierro de color gris con cacha de madera color marrón con inscripciones USE MARINE FLARES ONLY, siendo esta misma arma descrita en experticia de mecánica y diseño cursante al folio 20 y 21 de las actuaciones; en cuya peritación se señala que es un arma de fuego para cartuchos pirotécnicos o de luces artificiales y en su conclusión, se indica que con el arma de fuego descrita en su estado actual modificada para cartuchos d e calibre 44 puede ocasionarse lesiones incluso la muerte, siendo el tipo penal imputado por la representación fiscal forzosamente conduce para la verificación de la existencia o no al hecho punible a la revisión de la ley sobre armas y explosivos en donde se indica con toda precisión las armas de prohibido porte y no señalándose dentro de las indicadas en su artículo 9 la incautada al imputado y a cuya peritación o experticia se ha hecho referencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley ha de concluir en criterio de quien decide que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible imputado siendo ello una de las exigencias del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imposición de medida de coerción personal, razón por la que con fundamento en la argumentación anterior, y de conformidad con el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la inmediata libertad del imputado Ciudadanos DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 10-12-84, soltero, estudiante del quinto año de bachillerato en el Instituto Ayacucho,, residenciado en la calle Petión Casa N° 53-A, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.416.175, hijo de Pedro Lastra y de Ángela Gómez y de igual forma acuerda la inmediata libertad del Ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREJO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años, nacido en fecha 20-02-87. soltero, sin oficio definido, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 49, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.418.620, hijo de Roxangela Hernández y Luis parejo, y dado que contra el mismo no se formula imputación alguna ,acogiendo así en relación al primero de los nombrados el pedimento de la defensa y en relación al segundo la solicitud fiscal y de la defensa; en consecuencia se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la defensa. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, ténganse a las partes por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ El Secretario
ABG. CARLOS GONZÁLEZ