REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007967
ASUNTO : RP01-P-2005-007967
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado JUAN BAUTISTA ZACARIAS, a quien le imputa el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado por ante este despacho, a favor del imputado JUAN BAUTISTA ZACARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° -15.361.070 por hallarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A ADOLESCENTE, previsto y sancionado artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se inicia la averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el referido delito con ocasión de denuncia que interpusiera la ciudadana CARMEN COVA, al manifestar que el imputado había tratado de violar a su sobrina la adolescente YUDIMAR DEL VALLE BASTARDO COVA, de doce años de edad, a quien sometió, tapo la boca y manoseo sus partes íntimas; señalo como elementos de convicción en sustento de su petición la declaración de la víctima, de la denunciante, de la testigo presencial del hecho, la niña Ana Cecilia Jiménez, las declaraciones de las ciudadanas BASILISA VELASQUEZ, CELESTINA VELASQUEZ, las resultas de exámen médico legal y acta de nacimiento de la víctima, y agrega que por cuanto estima no hay peligro de fuga ni de obstaculización, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano, JUAN BAUTISTA ZACARIAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° -5.699.222, 61 años de edad, de oficio: comerciante, residenciado en los Bordones, cerca del Bar la curva, vía el Tacal, cerca del Puente, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada BETTI HURTADO DE PERDONMO, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su deseo y decisión de rendir declaración y expuso: “Me llamaron a la petejota, me tiraron una foto, no me dijeron nada de presentación y yo no he abusado de ninguna muchacha, es todo”. Seguidamente su abogada defensora expone:”Visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público la declaración de mi defendido, que niega los hechos y las actuaciones que cursan al expediente, considero que no hay suficientes elementos de juicio para imputarle el hecho a mi defendido, del conocimiento que se tiene del caso es que hay problemas de carácter familiar, el señor tiene problemas familiares y la mujer quería desprenderse de él, mas sin embargo, no existe elementos de juicio, solicito se le decrete libertad plena y en caso contrario, me adhiero a la medida cautelar y que esta dispuesto a someterse a lo que pida el tribunal.- Es todo”

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que las actuaciones aportan sustento suficiente para acordar el pedimento fiscal, pues se precisa conforme recaudo inserto al folio uno (1) que en fecha 02-10-2004, la ciudadana CARMEN ARELYS COVA VELASQUEZ, formula denuncia en contra del imputado afirmando que éste había intentado violar a su sobrina de nombre YULIMAR DEL VALLE BASTARDO COVA de 12 años de edad, lo cual cursa al folio uno, al folio 6 se encuentra declaración rendida por la precitada adolescente de 12 años de edad, condición de adolescente que se desprende de copia del acta de nacimiento inserta al folio 18, y en cuya declaración la víctima corrobora los hechos pues manifiesta que el imputado en la citada fecha en casa de su tía, la denunciante, se le acercó le tapó la boca le tocó los senos y sus partes íntimas y que en eso llegó su prima y el ciudadano salió corriendo, versión esta respaldada por declaración cursante al folio 16, de la niña Ana Cecilia Jiménez Cova, quien señala haber llegado en el momento en que el imputado tenía sometida por la espalda a su prima Yulimar Bastardo con la boca tapada le pasaba las manos por las nalgas y en ese momento, y en ese momento le estaba bajando la bluma, cursa asimismo declaraciones rendidas por Basilia Velásquez y Celestina Velásquez en relación al conocimiento que tienen de los hechos, encontrándose también a las actuaciones, resultas de examen médico-legal, en la que se reporta al examen ginecológico y ano rectal sin lesiones; de igual forma se observa inserta al folio 12 recaudos en el que se reporta que le imputado no registra entradas policiales, por lo que al análisis armónicos de tales recaudos a criterio de este Despacho, considera que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el 260 en relación al 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YULIMAR DELVALLE BASTARDO COVA calificación jurídica, pues las acciones ejercidas presuntamente por el imputado en la humanidad de la víctima asi permiten subsumir los hechos en tal tipo penal, que este despacho comparte con la representación fiscal, siendo este un tipo penal que prevé pena privativa de libertad y que por la reciente data del hecho la acción no se encuentra evidentemente prescrita; adicionalmente, los recaudos antes detallados aportan a criterio de este Despacho, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible investigado, presupuestos estos que satisfacen las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien en razón al tercer numeral de dicha norma y dada la petición fiscal, estima este Despacho que puede aplicarse en la presente causa, de conformidad con el artículo 256 ejusdem una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JUAN BAUTISTA ZACARIAS para satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que este Despacho. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de conformidad con los razonamiento de hecho y de derechos antes expuesto, impone al imputado JUAN BAUTISTA ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.699.222, natural de esta ciudad, de 60 años de edad, fecha de nacido: 18-11-1944, comerciante, soltero, residenciado en los Bordones, cerca del Bar la curva, vía el Tacal, cerca del Puente, Cumaná, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de comunicarse con la víctima o acercase a ésta o a su residencia. Por cuanto al orden de aprehensión por esta causa librada en contra del imputado JUAN BAUTISTA ZACARIAS ya fue ejecutada, se acuerda oficiar lo conducente a los cuerpos de seguridad a quienes se les comunicó de la misma, a fines de que sea dejada sin efecto. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad remitiendo anexo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se acuerda con lugar la solicitud de copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase-
La Juez Cuarta de Control

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ