REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007324
ASUNTO : RP01-P-2005-007324

Visto el escrito consignado por ante este Tribunal por el ciudadano JESUS MARDEN AMARAO ALACALÁ, Defensor Público Penal, en la presente causa seguida al imputado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, y en la que afirma que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 04 de Septiembre de 2005, y que ha trascurrido el término ordinario que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prorroga que dicha norma prevé ni formulado acusación para justificar así la privación de libertad de dicho ciudadano, y que al amparo de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Despacho la libertad inmediata de su defendido y en el mas gravoso de los casos una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento, este Tribunal para decidir al respecto observa, mediante información que de la causa aporta el sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 04 de Septiembre de 2005 fue celebrada audiencia oral en la presente causa con ocasión de la presentación del imputado CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público formula solicitud de privación Judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano imputándole los delitos de Porte Ilícito de arma blanca, resistencia a la autoridad y hurto calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 y 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 último aparte, todas dichas normas del Código Penal y este Despacho en presencia de las partes en dicha audiencia oral, mediante decisión motivada acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y librándose en dicha oportunidad Boleta de libertad para éste, razón por la que, no encontrándose el imputado de autos en la situación de hecho señalada por la defensa, no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma para ese tipo de supuestos, razón por la que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente el pedimento de la defensa, toda vez que el imputado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RIVERO, no se encuentra privado de libertad, sino con imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad desde el 04 de Septiembre de 2005.- Asi se decide.- Notifíquese.-
El Juez
El Secretario

Abg. Rosiris Rodriguez Rodríguez
Abg. Francis Rivero