REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005743
ASUNTO : RP01-P-2005-005743

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DAVID ANTONIO RENGEL, a quien le imputa el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogado ANGEL DÍAZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y oralmente formuló acusación en contra del imputado DAVID ANTONIO RENGEL, luego de identificarlo, expuso las circunstancias de hecho, en los siguientes términos que en fecha el 27-06-2005, funcionarios policiales en labores de patrullaje en esa fecha y siendo las 3: 50 a.m., a la altura de la esquina de la tienda Cammel, un ciudadano que no se identifico le hace un llamado indicando que una persona se encontraba dentro de las instalaciones de la panadería “Katti”, ubicada frente al parque Guaiqueri en la Av. Arismendi, dirigiéndose rápidamente al sitio y al llegar observan a una persona que sale rápidamente por una ventanilla que se encuentra en la parte superior de la puerta principal de dicha panadería con una bolsa de material sintético, por lo que le dan la voz de alto y al revisar dicha bolsa esta contenía billetes y monedas de circulación nacional distribuidos en cuarenta y dos (42) billetes de mil bolívares, ciento diez (110) monedas de quinientos bolívares y doscientos setenta (260) de diez bolívares, quedando identificado dicho ciudadano como DAVID ANTONIO RENGEL; calificando estos hechos como el tipo penal de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, asimismo expuso los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que la sustenta, e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitando se admitieran todas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admitiera totalmente la acusación y se ordenara la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano DAVID ANTONIO RENGEL, venezolano, natural del Municipio Montes, nacido en fecha 05-08-1964, de 41 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 9.982.890 y residenciado en Villa Olímpica bloque 17, piso 2, apto 04-06 de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la Defensora Pública Omaira Guzmán, manifestó el imputado su deseo y derecho a no rendir declaración.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la persona de la Abogada OMAIRA GUZMAN, quien expone: “oída la acusación fiscal donde solicita se admitan cada una de sus partes la acusación, contra de mi defendido y revisada la acusación, mi defendido solicito el acuerdo reparatorio, la defensa solicita que no se debe admitir la prueba del prontuario policial. Ratifico el escrito de solicitud de acuerdo reparatorio de fecha 25-8-05, y le conceda la palabra a mi defendido, una vez sea admitida la acusación, ya que esta dispuesto admitir los hechos para llegar al acuerdo, asimismo solicito se le acuerda medida cautelar al imputado para que el día martes cumpla con el acuerdo reparatorio y el tribunal fijará la hora, es todo. ”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano DAVID ANTONIO RENGEL, , venezolano, natural del Municipio Montes, nacido en fecha 05-08-1964, de 41 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 9.982.890 y residenciado en Villa Olimpica bloque 17, piso 2, apto 04-06 de esta ciudad, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, pues conforme a acta policial de fecha 27 de junio de 2005, cursante al folio 2, se deja constancia que funcionarios policiales en labores de patrullaje en esa fecha y siendo las 3: 50 a.m., a la altura de la esquina de la tienda Cammel, un ciudadano que no se identifico le hace un llamado indicando que una persona se encontraba dentro de las instalaciones de la panadería Kati, ubicada frente al parque Guaiqueri en la Av, Arismendi, dirigiéndose rápidamente al sitio y al llegar observan a una persona que sale rápidamente por una ventanilla que se encuentra en la parte superior de la puerta principal de dicha panadería con una bolsa de material sintético, por lo que le dan la voz de alto y al revisar dicha bolsa esta contenía billetes y monedas de circulación nacional distribuidos en cuarenta y dos (42) billetes de mil bolívares, ciento diez (110) monedas de quinientos bolívares y doscientos setenta (260) de diez bolívares, quedando identificado dicho ciudadano como DAVID ANTONIO RENGEL, sustenta este tribunal la decisión de admitir la acusación formulada en los restantes recaudos, cursantes a las actuaciones referidos a la recepción y descripción por parte del C. I. C. P. C., de los bienes materiales objetos del hecho punible, inspección en el sitio del suceso, dejándose constancia de fractura en las cabillas protectoras del inmueble y experticia practicada a los objetos recuperados, y en revisión de la acusación formulada, se permite concluir que cubre las exigencias del artículo 326 para su admisión proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, de allí que este tribunal la admite plenamente e igualmente admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, señaladas en el escrito acusatorio por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, negando sí la admisión como prueba, al documento referido a los registros policiales del imputado de autos, toda vez que dicho recaudo no es de aquellos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado al juicio por su lectura. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos y formulas alternativas a la prosecución del proceso, pidiendo este el derecho de palabras el cual se le otorga y expone:” AMITO LOS HECHOS, objeto de la presente averiguación y propongo acuerdo reparatorio para la victima consistente en la entrega para el día martes 11 del presente mes y año, de la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “ratifico la solicitud antes formulada, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público expone: “No tengo objeción y que se materialice el acuerdo para el día martes. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la propuesta del imputado, es todo”. Seguidamente la juez expone: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano DAVID ANTONIO RENGEL, antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se ha de cumplir en un plazo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio y se SUSPENDE EL PROCESO hasta el día martes 11 del presente mes y año, a la 1: 30 p.m. para la celebración de audiencia oral requerida por las partes a los efectos del cumplimiento de la obligación asumida por parte del oferente del acuerdo, haciendo la advertencia a éste que de no cumplir el acuerdo en el lapso preestablecido sin causa justificada, el proceso continuará. En consecuencia a lo expuesto anteriormente se ordena la Libertad del acusado DAVID ANTONIO RENGEL, venezolano, natural del Municipio Montes, nacido en fecha 05-08-1964, de 41 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 9.982.890 y residenciado en Villa Olímpica bloque 17, piso 2, apto 04-06 de esta ciudad, líbrese boleta de libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas y convocada para la audiencia oral el día 11-10-2005 a la 1: 30.pm. Así se decide.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez