REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ

Cumaná, 05 de Octubre de 2005

DESESTIMACION DE DENUNCIA

ASUNTO: RP01-P-2005-007205

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la DESESTIMACIÓN, en razón que el hecho investigado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la propia víctima.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que se inició la causa en fecha 16 de Febrero de 01, en razón de accidente de transito ocurrido en la Avenida Arístides Rojas con Avenida Principal de los Chaimas, cuando un vehículo marca chevrolet clase Camión tipo plataforma, placa 002-KDL, conducido por el ciudadano CRUZ DURAN, se desplazaba por la Avenida Perimetral a la altura del semáforo de los Cabimas, e impactó con el vehículo marca chevrolet tipo corsa placas BAK-58E, conducido por la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, quien resultó lesionada, presentando fractura de implante de corona de incisivo superior izquierdo, para un tiempo de curación e incapacidad de cuatro (4) días.- Agrega la representación fiscal que por estar ante el delito de Lesiones Culposas Leves, tipificadas en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el Artículo 418 del Código Penal, el enjuiciamiento de las mismas procede a instancia de parte agraviada, razón por la que solicita la DESESTIMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 301 ejusdem.-


DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1), cursa acta policial en la que el funcionario de vigilancia de transito de Cumaná, Distinguido José García, deja constancia de ser informado que en la Av. Arístides Rojas con Av. Principal de los Chaimas, había ocurrido un accidente de transito, por lo que se trasladó al sitio para practicar las diligencias urgentes y necesarias, pudiendo verificar que se había producido un accidente de transito (colisión y volcamiento con lesionado), identificándose al conductor presente como CRUZ DURAN , de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.696.470, residenciado en el caserío Cuaracayal, s/n, Estado Sucre, y trasladándose al Hospital identificó al otro conductor como MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.751.422, residenciada en Urb. El Bosque, calle Pia del Este Manzana E-12, Cumaná.- Realizadas distintas actuaciones de investigación, cursa al folio veinticuatro (24) resultas de examen medico legal en el que se asienta como resultado “Fractura de implante de corona en incisivo superior izquierdo. Asistencia médica un día. Curación e incapacidad cuatro (4) días, sin secuelas”.-

En relación con el contenido de dichas actuaciones presenta su escrito la Fiscalía Tercera solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, que prevé el tipo penal de “LESIONES LEVES CULPOSAS”, el establece:

“Artículo 422.- El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en facultades intelectuales, será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”
“Artículo 418.- si el delito previsto en el artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho penal acaecido, y conforme a las resultas que cursan a los autos respecto a su evaluación medico-forense, es evidente que la lesionada presenta lesiones leves, es decir, una situación de hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 418 antes trascrito, pues, requiere asistencia médica de un día e incapacidad por cuatro días, es decir, por menos de diez días, de tal suerte que conforme a lo previsto en la también transcrita disposición del 422 del Código Penal, no resultando las lesiones referidas intencionales, sino producto de una colisión de tránsito, presumiéndose culposas y no surgiendo otro elemento que lo desvirtúe, y siendo que las mismas son leves, es uno de los delitos que se procesan, solo, a instancia de parte agraviada, es decir, si media acusación de la misma, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, de tal suerte que al Ministerio Público, por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones, el tipo penal aplicable es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resultó lesionada la ciudadana como MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.751.422, residenciada en Urb. El Bosque, calle Pia del Este Manzana E-12, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a las partes.
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez. La Secretaria


Abg. Francis Rivero.