REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ

Cumaná, 05 de Octubre de 2005

RESOLUCION
DESESTIMACION DE DENUNCIA

ASUNTO: RP01-P-2005-005240
ASUNTO: RP01-P-2005-005240

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que fuera formulada por el ciudadano FRANCISCO FERMIN, en razón que el delito cometido es de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte, por lo que está impedida legalmente para del proceder a su investigación.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante su Despacho Expediente N° 19-F2-00468-05, por denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO FERMIN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.187, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio San José, frente a la Clínica Oriente, calle principal s/n, de esta ciudad, en la que denuncia que aproximadamente hace un año su hermana CECILIA FERMIN, le vendió un motor de Fiat regata, por la cantidad de ciento diez mil bolívares, y en fecha 11-05-05, aproximadamente a la 1:00 p.m. se presentó a su casa el hermano de CELIA, quien es un Sargento de nombre HIDALGO JIMENEZ EDILLIO, pidiéndole que le entregara el motor, amenazándolo con llevar una comisión de la Guardia Nacional ‘para que se lo quitaran, por lo que le hizo entrega del motor, para evitarse mas problemas.- En razón de ello es por lo que esa Representación Fiscal, solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUCNIA, ya que el hecho denunciado, encuadra dentro del delito de “Amenazas”, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, agregando que se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esa Fiscalía abra investigación, en virtud que la acción debe ser ejercida por la propia víctima y no por el Estado venezolano, por ello reitera su solicitud de que se Desestime la denuncia formulada por la ciudadana ARELIS MERCEDES CORTEZ GARCIA.-

DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1), cursa exposición de denuncia de fecha 12 de Mayo de 2002, formulada por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Primera Compañía, formulada por el ciudadano FRANCISCO FERMIN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.187, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio San José, frente a la Clínica Oriente, calle principal s/n, de esta ciudad, y cuyo contenido es citado por la representación fiscal en su escrito, ya antes trascrito.-

Observa este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de la parte final del artículo 176 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”, norma ésta que establece en su último aparte:

“Artículo 176.- … El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … , previa la querella del amenazado.-”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente ….”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que el exponente del hecho, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante uno de los órganos de investigación a presentar su denuncia y que la misma le sea tramitada, siendo que por norma expresa, no le está permitido al Ministerio Público hacerlo cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 176 del Código Penal, es decir en el delito de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana FRANCISCO FERMIN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.187, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio San José, frente a la Clínica Oriente, calle principal s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez. La Secretaria


Abg. Francis Rivero.