REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ

Cumaná, 05 de Octubre de 2005

DESESTIMACION DE DENUNCIA

ASUNTO: RP01-P-2005-004037

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda (auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que por ante el Despacho a su cargo cursa expediente N° 10-F2-01943-02, por denuncia que formulara el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 505.988, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Avenida Universidad, Quinta Gaunithd N° 46, Cumaná, Estado Sucre, en la que denuncia que un grupo de jóvenes estudiantes de la Universidad de Oriente, quemaron cauchos frente del Rectorado, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, lanzaron piedras, botellas, causándole daños a la puerta principal … , así como también lanzaron piedras y botellas y bombas molotov, a la casa de la rectora VERIDIANA GONZALEZ CONTRERAS, ubicada en la avenida Universidad Quinta Saudo al lado del Hotel Caribe, causándole quemaduras.” Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en su encabezamiento, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de delito de acción privada, lo que es un obstáculo para que esa representación fiscal apertura la investigación, ya que la acción debe ejercerla la propia víctima y no el Estado Venezolano.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1) cursa denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 505.988, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Avenida Universidad, Quinta Gaunithd N° 46, Cumaná, Estado Sucre, quien hace su exposición en los términos señalados en el escrito Fiscal y ya antes transcrito.- Luego de varias actas de investigación, finalmente se observa a las actuaciones escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 475 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, norma ésta que establece:

“Artículo 475.- El que, fuera de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses …”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 475 del Código Penal, es decir en el delito de “Daños”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 505.988, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Avenida Universidad, Quinta Gaunithd N° 46, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez. La Secretaria


Abg. Francis Rivero.