REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000036
ASUNTO : RJ01-P-2003-000036

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, a quien le imputa el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogado JESUS REQUENA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y oralmente formuló acusación en contra del imputado MANUEL ANTONIO MARQUEZ, luego de identificarlo, expuso las circunstancias de hecho, en los siguientes términos que en fecha el 27-04-2002, cuando la ciudadana Anuncia Ramos se dirigía a los servicios de emergencias del ambulatorio Salvador Allende, en la Av. Cristóbal Colón, abordo del vehículo chevrolet, color gris conducido por el ciudadano Cruz Rivero, cuando al llegar hospital los portones estaban cerrados y éste se estacionó en unos de los portones del mismo y teniendo aproximadamente de tres a cinco minutos, la victima ya estaba en la parte de afuera del carro y cuando iba a sacar a su mamá sintió un impacto del carro placas AAM-24J, chevrolet, conducido por el acusado MANUEL ANTONIO MARQUEZ, y de ese impacto quedó tirado en el pavimento rodando el vehículo conducido por el ciudadano Cruz Rivero una distancia aproximadamente de 18 metros y a consecuencia del mismo la ciudadana Anuncia Ramos resultó lesionada, y a través de los servicios del medicatura forense se determinó “presencia de yeso antebraquio palmar, herida en mano izquierda suturada, herida contusa en cara lateral del muslo izquierdo, oblicuas suturadas de cinco centímetros, equimosis en muslo derecho. rx fractura de base de primera falange meñique izquierdo, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por treintas días”; calificando estos hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, asimismo expuso los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que la sustenta, e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitando se admitieran todas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admitiera totalmente la acusación y se ordenara la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19-9-1967 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.977.163 domiciliado en urbanización los chaimas calle 03 N° 31 de esta ciudad , en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, manifestó el imputado su deseo y derecho a rendir declaración, y al efecto expuso: "”No estoy de acuerdo con el planteamiento fiscal, en cuanto a lo señalado de la violación de las normas de transito planteada por la ley e incumplida por mi persona, me encontraba de regreso de darle una cola a un compañero al aeropuerto de Cumaná, y de regreso en una semicurva frente a la gaviota, cuando me dispongo a la recta se encuentra el hospital Salvador de Allende, en ese momento no había ningún tipo de señalización de emergencia, en virtud de esto ya cerca del carro impacte el vehículo que esta fuera del hombrillo obstaculizando mi canal, esta la ciudadana Anuncia Ramos, fuera del carro yo le presté la ayuda, por que ella estaba presentando dolores abdominales, no obstante sintiéndome culpable o no del accidente, en ese momento esperando a su madre, se echo hacia atrás, pegó del hombrillo de la carretera y se ocasionó las lesiones, las lesiones no son culpas mía, porque de lo contrario el golpe la hubiese arrojado muy lejos, unas de las personas que esta violando las normas de transito, era el que maneja el carro por puesto, no me siento culpable de lo que se me dice en este acto, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la persona del Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, quien expone: “Existe una norma sustantiva que es la Ley de Transito y Transporte Terrestre que nos señala que en caso de accidente de transito, el procedimiento a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante debemos tomar en consideración la norma sustantiva, el artículo 127 de la mencionado Ley de Transito Terrestre, establece también las eximente de responsabilidad, a menos que el daño se produzca por causa de la victima, en el presente caso, la victima se bajaba de un vehículo malibu, el chofer es el tercero en este accidente de transito, ya que por su culpa al haberse estacionado en una vía rápida, sin ningún tipo de señalización, es quien causa el accidente, esta es una eximente de responsabilidad, tan así que la fiscalía fundamenta en un informe realizado, que el ciudadano Cruz Inocente ha violado el artículo 111 de la Ley de Transito Terrestre en su numeral “C”, cuando observamos perfectamente que ha violado, por las consideraciones antes expuesta es que este Tribunal debe sobreseer la causa, primero la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y en segundo lugar el imputado tiene una eximente de responsabilidad, el daño causado no debió habérsele imputado, por la eximente que acabo de señalar, y en el caso contrario que el tribunal no este de acuerdo con lo alegado, ofrecemos para ser debatido en el juicio oral, las testimoniales de los ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, GUSTAVO ANTONIO MUJICA, HERNAN JOSÉ NUÑEZ GARCÍA y SUANDER KARKASY MAGO MATA, es todo”. Se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines que exponga en cuanto al planteamiento de prescripción formulado por la defensa en este acto. En primer lugar el ministerio público hace oposición del punto de vista estrictamente procesal, al planteamiento realizado por la defensa, respecto a la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, el fundamento de ello radica en que tal planteamiento se ha hecho fuera del lapso y contravención a las formas procesales que se establece al efecto, me refiero específicamente al artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que debe oponerse conforme a las previsiones del artículo 328 ordinal 1 ejusdem, y lo establecido en esta norma es precisamente para que la otra parte tenga derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional que también es para el Ministerio Público, lo cual no ocurrió ni se opuso tal excepción conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal declare extemporánea, la petición de la defensa respecto a la extinción de la acción penal, con fundamento a los artículos antes mencionados; sin embargo estima el Ministerio Publico si llegase a conocer el Tribunal la petición de la extinción de la acción penal que al presente asunto o mejor dicho el tipo penal imputable en el presente asunto, no esta prescrito y como contenido orientador doctrinario y jurisprudencial invoco la decisión emanada de la Sala Constitucional cuyo ponente fue el Dr. JESUS EDUARDO CARRERA ROMERO, donde estableció entre otras cosas que la interrupción de la prescripción de la acción penal siempre ocurrirá con las diligencias realizadas a lo largo del proceso, es todo quiere decir, que si hay una diligencia con una fecha determinada a partir de ese momento esta interrumpida la prescripción y a partir de ese momento debe comenzarse a contar el tiempo para que se verifique la prescripción y por ende la extinción de la acción penal a que se contrae el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el presente caso, nunca ha estado en el olvido, es un caso que viene desarrollándose y se han cumplido todos los trámites procesales, para el establecimiento de la verdad y para establecer responsabilidades.- Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: CONSIDERACION PREVIA: De la Prescripción alegada. Ha planteado la defensa como punto previa se declare la prescripción de la acción penal en la presente causa, dado que desde la fecha de ocurrencia del hecho han trascurrido tres (3) años, tiempo dispuesto por el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal para que la misma opere, por su parte el Fiscal del Ministerio Público ha formulado oposición a tal planteamiento por considerar que ello constituye supuesto de una excepción como lo es la prevista en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que conforme a la previsión del artículo 328 ejusdem ha debido ser opuesta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar; al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes, ciertamente el artículo 328 de la ley adjetiva establece un término para que las partes en el proceso desplieguen actuaciones en la causa que son expresamente señaladas en dicha norma y entre las cuales se encuentra la de oposición de excepciones previstas en el código otorgando cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ahora bien, a los autos cursa escrito de defensa que conforme a la previsión del citado artículo 328 presentó el defensor privado del imputado de autos, donde ciertamente no se opone excepción alguna, no obstante a ello considera este despacho, que dado la excepción argumentada en esta audiencia como lo es la prescripción de la acción penal indudablemente, que no podía ser opuesta en aquella oportunidad por cuanto, dado los argumentos de hechos esgrimidos por el defensor para el sustento de tal alegato no se ajustaban a tal momento procesal, sin embargo esos mismos supuestos en base a su afirmación de prescripción de la acción penal, contado a partir de la ocurrencia del hecho en fecha 27-04-2002, si le permitían en todo caso y a todo evento presentar escrito contentivo de tal alegación en fecha previa a la presente audiencia en respecto al derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso frente alegaciones de esta índole, como lo es la Victima y el Ministerio Público, y que al hacerlo en esta audiencia se contrapone evidentemente a la intención del legislador cuando previó que defensas de esta índole han de ser opuestas por lo menos con cinco días de antelación a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, no siendo ello así, estima este tribunal que ciertamente el alegato del defensor privado en relación a la extinción de la acción penal, formulada en esta audiencia es extemporánea y así se declara. DE LA ADMISION DE LA ACUSACION. De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANUNCIA RAMOS, pues de las actuaciones se desprende que en fecha 27-04-2002, cuando la ciudadana Anuncia Ramos se dirigía a los servicios de emergencia del ambulatorio Salvador Allende, en la Av. Cristóbal Colon, a bordo del vehículo chevrolet, color gris conducido por el ciudadano Cruz Rivero, cuando llegar al hospital y los portones estaban cerrados y éste se estacionó en unos de los portones del mismo y teniendo aproximadamente de tres a cinco minutos, la victima ya estaba en la parte de afuera del carro y cuando iba a sacar a su mamá sintió un impacto del carro placas AAM-24J, chevrolet, conducido por el imputado MANUEL ANTONIO MARQUEZ, y de ese impacto quedó tirada en el pavimento rodando el vehículo conducido por el ciudadano Cruz Rivero una distancia aproximadamente de 18 metros y a consecuencia del mismo a la ciudadana Anuncia Ramos, a través de los servicios del medicatura forense se le determinó “Presencia de yeso antebraquio palmar, herida en mano izquierda suturada, herida contusa en cara lateral del muslo izquierdo, oblicuas suturadas de cinco centímetros, equimosis en muslo derecho. rx fractura de base de primera falange meñique izquierdo, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por treintas días”, lo cual encuentra sustento en actas de entrevista y declaraciones cursantes a las actuaciones cuyo contenido es congruente entre si y sustentan la ocurrencia del accidente respaldando la fundamentación de la acusación como acto conclusivo la cual se ha señalado llena las exigencias del artículo 326 ejusdem, pues identifica sin ambigüedades al referido ciudadano como el sujeto autor del delito que ha precalificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana ANUNCIA RAMOS, al respecto estima quien decide que conforme a las circunstancias del caso en particular e información que aportan las actas procesales, respecto en particular al hecho que se le imputa a MANUEL ANTONIO MARQUEZ, considera este despacho conforme a tales elementos que estamos ante el delito arriba mencionado, por lo que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida en los términos que se ha expuesto anteriormente, se observa asimismo que la acusación detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que la motivan y que revisados como han sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, de allí que este Tribunal Niega el Pedimento de la defensa de DESESTIMACIÓN DE LA ACUACIÓN, así como DECLARA LA IMPROCEDENCIA EN LA PRESENTE CAUSA se DECRETE SOBRESEIMIENTO ALGUNO, toda vez que no están dado los supuestos para que esta figura procesal prospere en la misma. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a MANUEL ANTONIO MARQUEZ quien expone:”No admito los hechos”, es todo. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite la declaración de los expertos ARQUIMEDES FUENTES Y HERMES RIVERO, PEDRO VELASQUEZ Y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, del vigilante de transito GUILLERMO RODRÍGUEZ, de la victima ANUNCIA RAMOS DURAN, de los testigos CRUZ INOCENTE RIVERO, RAMON SERRANO, ANDRES CELESTINO RODRÍGUEZ y la prueba documental del examen médico legal N°. 162-1258; negando la admisión de las siguientes pruebas documentales, Experticia practicada a los vehículos cursante al los folios 18 y 26, informe técnico a los folios 37 al 43 y croquis del accidente cursante al folio 7, por considerar que las mismas no son de aquellas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de las que pudieran ser incorporadas en el juicio oral por su lectura, toda vez que la obtención de las mismas en la fase de investigación en esta causa no les da el carácter de prueba obtenida conforme a la previsión del Código Orgánico Procesal Penal, por ende como prueba anticipada.- Se ADMITEN las pruebas de la defensa, las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, GUSTAVO ANTONIO MUJICA, HERNAN JOSÉ NUÑEZ GARCÍA y SUANDER KARKASY MAGO MATA; admisión de pruebas fiscales y de la defensa que se hace por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencia para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano: MANUEL ANTONIO MARQUEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19-9-1967 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.977.163 domiciliado en urbanización los chaimas calle 03 N° 31 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANUNCIA RAMOS, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustento para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto autor del hecho ocurrido en fecha 27-04-2002 . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas.
La Juez Cuarta de Control,

Abogado Rosiris Rodriguez.-

La Secretaria

Abogado Milagros Ramírez Molina