REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000103
ASUNTO : RJ01-P-2003-000103
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el MIGUEL JOSE HERNANDEZ, a quien le imputa el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en este caso dado el tipo penal imputado, solo la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogado MARIUSKA GABALDON, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30/06/05 el cual cursa inserto a los folios 100 al 110 y oralmente formuló la acusación en contra del imputado MIGUEL JOSE HERNANDEZ GARCIA., luego de identificarlo, expuso las circunstancias de hecho, calificando los hechos como el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, asimismo expuso los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que la sustentan, e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitando se admitieran todas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admitiera totalmente la acusación y se ordenara la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.-
La Víctima
Presente en la audiencia la ciudadana LUISA MARIA SIFONTES RODRÍGUEZ; venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.083.266, madre del adolescente fallecido, y expone: Lo que quiero es que pague por lo que hizo. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la Defensora Pública OMAIRA CENTENO, manifestó el imputado su deseo y derecho de rendir declaración y expresó: “Lo que quiero decir es que en ningún momento le quise quitar la vida a Marco Antonio, eso fue un accidente que paso allí, eso es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. OMAIRA CENTENO y expone: Si bien es cierto que de las actas procesales como de la declaración de mi defendido se evidencia que ocurrió un hecho punible como lo es la muerte de una persona, no es menos cierto que de los fundamentos que se basa el ministerio público para imputar el delito a mi defendido, a criterio de la defensa de dichos fundamentos no surge la calificación de intencional puesto que de la declaración de los propios testigos presénciales se evidencia que el hecho ocurrió de forma accidental, tal y como lo ha manifestado mi defendido en este momento, por lo que la defensa solicita no se admita la acusación fiscal con la calificación inicialmente propuesta, si no que por el contrario de admitir la misma lo haga como un homicidio culposo, ello en virtud que mi defendido tenia al arma en su poder no la disparo intencionalmente, sino que por no tomar las previsiones necesarias se le disparo dicha arma, ocasionándole la herida y ocasionalmente la muerte a Marco Sifontes, en cuanto a los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio público, la defensa solicita no se admitan la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, ni la copia del certificado de defunción ya que dichas pruebas no tienen ningún valor jurídico, igualmente solicito que de admitirse la acusación indistintamente del pedimento de la defensa se mantenga a mi defendido en libertad, ya que este ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo “
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano, Miguel José Hernández García, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, en razón que los hechos que se señalan ocurrieron el 15/01/3, aproximadamente entre las 4:05 PM en la panadería La Gran Reina 2 ubicada en la avenida perimetral de esta ciudad cuando el imputado Miguel José Hernández García, quien se desempeñaba como vigilante de la empresa SEGUPROCA en dicha panadería disparo su arma de reglamento contra el adolescente Marco Antonio Patiño Sifontes, causándole herida en la cabeza específicamente en la boca con ruptura del labio inferior y superior, con quemadura y tatuaje verdadero perilesional, ruptura de incisivos, quien herido fue auxiliado ingresando al centro de salud sin signos vitales, entregándose el imputado a la comisión policial quien colecta el arma incriminada, la decisión de este tribunal de admisión del acto conclusivo encuentra sustento en las propias actuaciones y de la revisión de los elementos de convicción que fundamentan la imputación fiscal y que permiten a este Tribunal compartir la calificación atribuida al hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; la acusación formulada identifica sin ambigüedad alguna al ciudadano contra quien la misma se dirige así como el delito que se le imputa precisándose los preceptos jurídicos aplicables por tal imputación, que contempla el tipo penal en el cual los hechos se subsumen.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal admite las siguientes por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencia para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, se admiten las testimoniales de los expertos: Hugo Lobaton y Richard Reyes, Carlos Vidal, Carlos Montes, Freddy Páez, Juan Carlos Merheb, los funcionarios policiales: Robinsón Perdomo, Humberto Salazar, Aníbal Martínez, José Cova, la declaración testifical de Luis Enrique Gutiérrez, Ángela Brazon, José Catalino Patiño, las documentales para su incorporación por lectura: Inspección Ocular No. 0152, inspección técnica N° 151, protocolo de autopsia 022-03, reconocimiento legal de mecánica y diseño N° 009; en relación a las documentales de copia fotostática de la partida de nacimiento y certificado de defunción de la victima respecto de las cuales ha formulado oposición a sus admisión la defensa, argumentando que por ser fotostatos no tienen ningún valor, este Tribunal apelando a la supletoriedad que tienen las normas del Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 429, admite las referidas documentales bajo el entendido que han de tenerse como fidedignas estimando que no fueron impugnadas dentro del tiempo oportuno y a criterio de este despacho ha de haber sido por lo menos cinco días antes el vencimiento para la realización del acto de audiencia preliminar por aplicación de la citada norma civil al presente proceso penal; se admite como evidencia a ser presentada en juicio el arma de fuego colectada en la investigación; se niega la admisión a la declaración del experto Carlos Suniaga y experticia de levantamiento planimetrito por ser prueba ofrecida extemporáneamente a tenor de lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.- Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quien expone:” No admito los hechos”.- Es todo. Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano Miguel José Hernández García, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano .- En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos y solicitada por la defensa se le mantenga considera este Tribunal que ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal y estima este Juzgado que puede mantenerse en la presente causa como medida idónea para garantizar las resultas del proceso, la medida cautelar sustitutiva que ha venido disfrutando el imputado, quien ha cumplido fiel y cabalmente las obligaciones impuestas evidenciando su conducta de someterse al procedimiento incoado en su contra y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio al imputado MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Marco Antonio Patiño Sifontes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas.. Así se decide.-
La Juez Cuarta de Control
El Secretario
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
Abg. Simón Malave