REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008140
ASUNTO : RP01-P-2005-008140

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° de dicho Código, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos JOAN ERNESTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.358.737, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 84, casa número 08, Cumaná, Estado Sucre, JOSE RAFAEL FUENTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.499.735, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 86, casa número 03, Cumaná, Estado Sucre, y DAVID RAFAEL INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° 13.631.241, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 84, casa local frente al antiguo Supermercado Asia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de Marzo de 2005)en perjuicio de la victima JEAN CARLOS LISTA; afirma la representación fiscal en su escrito que se trata de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores en la comisión del delito que se les imputa, elementos de convicción que señala en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio uno (1) de las actuaciones, recaudo consistente en trascripción de novedades de fecha 19 de Abril de 1999, en la que se asienta que se recibe llamada telefónica del Hospital Central de esta ciudad, informando el ingreso al mismo del ciudadano JEAN CARLOS LISTA, quien falleciera a consecuencia de presentar cuatro heridas producidas por arma de fuego en varias partes del cuerpo; cursa al folio seis (6) acta policial en la que se deja constancia de el traslado de funcionarios y médico forense al hospital de Cumaná y se efectúa inspección ocular al cadáver que resultó identificado como JEAN CARLOS LISTA, venezolano, natural de Cumaná, de 16 años de edad, domiciliado en la vereda 15, casa N° 13 del Barrio Bebedero, presentando efectivamente heridas múltiples producidas por arma de fuego, cuyas resultas de inspección cursan al folio ocho (8), asentándose también en la citada acta policial que, continuando con la investigación se contactó a la ciudadana YURAIMA JOFINA LISTA, quien dice ser hermana del occiso y manifiesta que este se encontraba en compañía del menor GARCIA ACEVEDO ALEXANDER JOSE a las tres horas de la madrugada aproximadamente cuando llegaron los sujetos conocidos como “David, apodado “Tarare”, Joan apodado “robagallo” y “Terri” donde el segundo de los nombrados le reclamó a su hermano y posteriormente sacó un revolver efectuándole varios disparos; se asienta también en dicha acta que acudieron en compañía de la referida ciudadana a la casa del mencionado como “robagallo” donde manifiestan que éste responde al nombre de JOAN ERNESTO CEDEÑO, acudiendo también a la residencia de el sujeto llamado “Terry” señalando su progenitor que el mismo responde al nombre de JOSE RAFAEL FUENTES HERRERA.-

Al folio trece (13) cursa acta en la que se asienta la declaración rendida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GARCIA ACEVEDO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.874, quien expresa “Yo me encontraba sentado en la ede investigación penal, de fecha siete de Noviembre de dos mil cuatro, en la vereda quince, en compañía de Jean Carlos Lista y allí llegó TERRI y … Jean Carlos Lista se paró: que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y y TERRI comenzó a tirarle golpes, pero no le dio, … luego llegó corriendo JOHAN ROBA GALLOS; sacó un revolver y ñe hizo cinco tiros a Jean Carlos Lista, … alli también estaba DAVID CARARE, luego los tres salieron corriendo y yo salí corriendo pidiendo ayuda …”

Inserto al folio veintidós (22) cursa acta policial en la que como diligencia de investigación se deja constancia que a través del Sistema Computarizado de S.I.I.P.O.L.se pudo constatar que las personas mencionadas como Joan Ernesto Cedeño apodado “roba gallo”, David apodado “Tarare” y José Rafael Cedeño, responden a los nombres de JOAN ERNESTO CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-05-75, titular de la cédula de identidad N° 13.358.735, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Bebedero vereda 84, casa N° 08, Cumaná, DAVID RAFAEL INOJOSA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-77, titular de la cédula de identidad N° 13.631.241, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Bebedero local ubicado frente al antiguo supermercado Asia, Cumaná y JOSE RAFAEL FUENTES MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-03-79, titular de la cédula de identidad N° 14.499.735, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Bebedero vereda 86, casa N° 03, Cumaná.-

La ciudadana YURAIMA JOSEFINA LISTA, rinde declaración que cursa la folio veinte (20) y manifiesta que “Yo me encontraba en mi casa y escuche varios tiros y cuando salí a la calle vi la señora OTILIA … y me dijo MIRA CORRE QUE EL TERRI; JEAN ROBA GALLO Y DAVID CARARE MATARON A TU HERMANO …”.-

Cursa al folio treinta (30) copia de certificado de defunción de Jean Carlos Lista y al folio treinta y siete (37) Autopsia 162-943 de fecha 01 de Abril de 1999, en la que se asienta “CONCLUSION: Shock Hipovolemico por ruptura visceral por heridas (3) con arma de fuego”.-

Inserto al folio cuarenta y ocho(48) cursa recaudo en el que se asientan las entradas policiales de los ciudadanos Juan Ernesto Cedeño, Inojosa David Rafael y José Rafael Fuentes Herrera.-

Al folio setenta y cuatro(74) cursa declaración rendida por el ciudadano ANDRADE YEGRES DANNY JOSE, quien manifiesta: “El día 19-04-99, llegué de una fiesta a mi casa … escuche las detonaciones, … salí y vi tirado en el suelo a JEAN y cerca estaba “TERRY”, …” y al folio ciento siete (107) cursa declaración rendida por la ciudadana OTILIA MARGARITA YEGRES , quien expresa: “Bueno a ese joven le dieron un tiro habían tres personas … mi hijo danny cuando escuchó abrió la puerta y en eso me llamó, cuando salimos conseguimos al joven tirado a fuera de mi casa … dos habían corrido y uno se quedó junto a él, desvalijándolo de todas sus pertenencias … ese que se quedó con él se llama Terry apellido Fuentes …” al interrogatorio “¿Diga usted si conoce a las dos personas que salieron corriendo después de haberle disparado al hoy occiso? Contestó: Si ¿Otra. Diga usted los nombres de estas personas …? Contestó: “Joan, no se su apellido, … y el otro se llama David, tampoco se el apellido, …”

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de Marzo de 2005)en perjuicio de la victima JEAN CARLOS LISTA, tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOAN ERNESTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.358.737, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 84, casa número 08, Cumaná, Estado Sucre, JOSE RAFAEL FUENTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.499.735, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 86, casa número 03, Cumaná, Estado Sucre, y DAVID RAFAEL INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° 13.631.241, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 84, casa local frente al antiguo Supermercado Asia, Cumaná, Estado Sucre, son presuntos autores o participes de la comisión del delito ya indicado, lo cual encuentra sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho cuyos extractos de declaraciones se detallaron antes, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- ,

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos JOAN ERNESTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.358.737, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 84, casa número 08, Cumaná, Estado Sucre, JOSE RAFAEL FUENTES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.499.735, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 86, casa número 03, Cumaná, Estado Sucre, y DAVID RAFAEL INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° 13.631.241, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 84, casa local frente al antiguo Supermercado Asia, Cumaná, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LISTA, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodriguez La Secretaria
Abg. Francis Rivero.