REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004977
ASUNTO : RJ01-X-2005-000044

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy veintiséis de Octubre de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANKLIN AGUILERA, en razón de haberse ejecutado la orden de aprehensión que contra él fuese librada por este Juzgado, y para quien solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado FERNANDO SOTTO, señaló en audiencia que ratificaba la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSE YEGUEZ GONZALEZ (occiso); expuso igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, afirmando que el día en fecha 11-03-2005, el ciudadano ELEAZAR JOSÉ YEGUEZ GONZALEZ (occiso), se encontraba en el bar la Sidra ubicada en la Población de Santa Fé, Estado Sucre, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el momento que sostuvo una discusión con tres (3) sujetos, comenzaron a pelearse, los sujetos le lanzaban botellas y objetos contundentes, uno de ellos le lanzó una piedra bloque el cual impactó contra la cabeza del hoy occiso, trasladándolo hasta el Hospital de esta ciudad falleciendo a las pocas horas de su ingreso presentando HEMATOMA PARIETO TEMPORAL IZQUIERDO, HEMATOMA SUBGALEAL PARIETO-TEMPORAL IZQUIERDO; HEMATOMA SUBDURAL TEMPORO PARIENTAL BILATERAL, HEMORRAGIA SUBRARCRONIDEA DIFUSA: ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS CEREBELOSAS. Cusa de la Muerte TRAUMATISMO CRANEAL CON OBJETO CONTUSO, HEMATOMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL, HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA; señaló seguidamente los elementos de convicción que detalla en su escrito donde solicitó la orden de aprehensión, y que le permiten considerar que el referido ciudadano es responsable de la comisión del delito que se le imputa, y argumentó que adicionalmente concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su solicitud, de allí que ratifica la solicita de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y solicita sea decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 antes mencionado, para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo consagrado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para le época en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual esa representación Fiscal formulaba ese pedimento. Y que fuese remitida la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-8-1985, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.878.025, residenciado en Colina de Valle, casa de color Verde, N° 45, detrás de la Refinería de Puerto la Cruz; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado de su confianza para que esgrima su defensa técnica, quien al no tener defensor privado se le designó defensor público representado en el acto por la Abogada Carolina Martínez.- El imputado expreso su decisión de declarar y expresó: “Yo el jueves antes del problema había ido para el puerto y regrese el sábado después del problema, como supe que los muchachos habían tenido un problema, la petejota me había llevado citación y me estaba acusando de que yo estaba en ese problema y me fui para Puerto la Cruz, yo no sabía que me habían enviado citación para mi, yo no se de ese problema, es todo.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “: “Revisada como han sido las actuaciones en la presente causa, se puede verificar, de la declaración de cada uno de los testigos presentados por el ministerio público, para imputarle a mi defendido el delito de homicidio y solicitar la privación de libertad, que estos ciudadanos quienes rinden declaración, son declaraciones que hacen por tener referencia de un hecho ocurrido, donde se dio muerte a un ciudadano, considera esta defensa que los testigos en cuestión no vieron realmente que fue lo que ocurrió sino que a ellos le dijeron lo que supuestamente había ocurrido en la discoteca llamada la sidra, solo la declaración del vigilante del sitio, es la que nos pudiera dar un enfoque de que fue lo que sucedió, por encontrarse en el mismo, mas sigue considerando esta defensa que habían muchas personas en el sitio, es difícil precisar que haya sido mi defendido quien haya propinado el traumatismo craneal que dio muerte al hoy occiso, pues se verifica de las actuaciones que mi representado no realizó la acción de golpear en la cabeza al hoy occiso, por lo que se puede concluir que fue otra persona y no mi defendido quien produjo la herida contusa. Esas declaraciones de los testigos y que son referenciales, no permiten hacer ni individualizar la participación de mí representado en el hecho, por el desconocimiento que estas tienen sobre lo que verdaderamente ocurrió por no encontrarse en el sitio del suceso. Incluso estos testigos señalan unas características especiales en la fisonomía de un sujeto que dicen haber visto los testigos y que no es precisamente esa características, tan peculiar la que pueda tener mi representado máximamente que mi representado para ese momento no se encontraba allí; no obstante debo hacer un señalamiento en cuanto a la calificación jurídica, que ha dado la representación fiscal en este caso, ya que esta no es la calificación aplicable en razón de que mi defendido, de acuerdo con las actas que emergen de autos, se puede constatar que no colaboró o facilitó la perpetración del hecho. Con respecto al peligro de fuga y obstaculización que señala la fiscalía en la presente causa, pues con respeto al primero, mi representado esta arraigado en esta localidad, en el presente caso, no puede verificarse la participación de mi representado y no se le puede atribuir el daño causado al hoy occiso y con respecto a la conducta predelictual mi defendido nisiquiera tiene prontuario policial además con respecto al peligro de fuga, el legislador le ha dado alternativas al juez, sobre una medida menos gravosa que la privación de libertad y con respecto al peligro de obstaculización no cuenta mi defendido los medios para obstaculizar la justicia en el presente caso, en razón de lo expuesto esta defensa considera que o se desprende de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi defendido, en tal sentido le solicito ciudadana Juez la libertad de mi representado, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentra acreditada la existencia de una series de supuestos en dicha norma previstos, corresponde entonces a este Tribunal la revisión del caso en particular para determinar si ciertamente se encuentra acreditada la existencia de tales supuestos de la norma en referencia, en tal sentido observa este tribunal que: las actuaciones en la presente causa llenan los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en relación al imputado FRANKLIN AGUILERA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como la idónea para garantizar las resultas del proceso aperturado, tal afirmación encuentra sus fundamentos en virtud que las actuaciones aportan información de la ocurrencia de un hecho que originó investigación penal y donde se precisa que en fecha11-03-2005, el ciudadano ELEAZAR JOSÉ YEGUEZ GONZALEZ (occiso), se encontraba en el “Bar la Sidra” ubicada en la Población de Santa Fe Estado Sucre, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el momento que sostuvo una discusión con tres (3) sujetos, comenzaron a pelearse, los sujetos le lanzaban botellas y objetos contundentes, uno de ellos le lanzó una piedra (bloque el cual impactó contra la cabeza del hoy occiso, siendo trasladado hasta el Hospital de esta ciudad falleciendo a las pocas horas de su ingreso presentando HEMATOMA PARIETO TEMPORAL IZQUIERDO, HEMATOMA SUBGALEAL PARIETO-TEMPORAL IZQUIERDO; HEMATOMA SUBDURAL TEMPORO PARIENTAL BILATERAL, HEMORRAGIA SUBRARCRONIDEA DIFUSA: ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS CAREBELOSAS. Cusa de la Muerte TRAUMATISMO CRANELA CON OBJETO CONTUSO, HEMATOMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL: HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANO; se observa que corre inserta al folio 7 acta investigación penal en donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de su traslado a la sede del Hospital de esta ciudad y verifican la existencia de un cadáver, que resultó identificado como Eleazar Yeguez, al folio 8 cursa constancia de la inspección practicada al cadáver, al folio 10 cursa declaración rendida por el Eleiza González, quien da sus versión en relación al los hechos ocurridos, afirmando que al occiso le habían dado en la cabeza con una piedra, a la pregunta segunda respecto a quien pudo haber ocasionado la muerte refiere supuestamente un sujeto apodado el “Keini y el Matado” , al folio 12 cursa certificación de defunción de Eliécer José Yeguez, se encuentra inserta al folio 11, acta de investigación suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIÉRREZ, de fecha 12-03-2005 quien deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario agente Argenis Márquez, al sector La Boca de la población de Santa Fé, a fin de realizar inspección técnica en el sitio de los acontecimientos, en vista de lo infructuoso de la ubicación del lugar del suceso se dirigieron al puesto policial de la población y se entrevistaron con el cabo 2° FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión manifestó que tuvo conocimiento de lo ocurrido por medio de comentarios en la zona. Seguidamente sostienen conversación con el ciudadano LÓPEZ HURTADO, DANIEL JOSÉ, residente del lugar quien hace referencia a los hechos investigados y posteriormente se dirigen a la Calle Cochaima para ubicar a Anny y al Matato logrando identificar la residencia del sujeto mencionado como Matato quien fuera identificado como ADOLFO RAFAEL YEGRES; corre inserta al folio 16 acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ DANIEL HURTADO quien presencia la circunstancias del hecho que se presentaron en el Club “La sidra”, y refiere que se encontraba prestando seguridad en el club y manifiesta que en ese momento se presentó una discusión y le dijo a los que estaban discutiendo que por favor se fueran mas a allá a discutir y se fueron a una cancha de jugar básquet que esta abandonada, refiere que fue el 11-3-05 a las 11:00 de la noche frente a la discoteca “La sidra” de Santa Fé, a la pregunta décima primera respecto a como fue ocasionada la muerte del occiso, señala que según fue de golpes que le dieron con una piedra en la cabeza, corre inserta al folio 20 acta de entrevista hecha al ciudadano Omar José González Figuera, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho, específicamente dice “…veo a “Matado” que lanza una piedra y un sujeto apodado “el Niño” le lanza una botella por la espalda, cuando mi compadre siente el golpe voltea y Matato y el Niño salen corriendo, luego veo que Adni se le acerca a mi compadre con una piedra, es decir un pedazo de bloque, y cuando le va a dar, yo grité ¡cuidado compadre, mi compadre trató de esquivar pero Adni le llegó cerca y lo golpeó en la cabeza con el pedazo de bloque, y salió corriendo, yo agarro al compadre quien cayó al suelo arrodillado…”, a la pregunta séptima contestó: “el matato y el niño viven en la Calle Cochaima y el Adni creo que es de Caracas, pero tiene tiempo viviendo en la casa del Matato…”, a la décima primera pregunta, sobre las características de los objetos que lanzaron los sujetos contestó: Matato le lanzó primero una piedra o una botella, pero el niño le lanzó una botella de cerveza, luego fue que Adni vino y le pegó el pedazo de bloque por la cabeza…; al folio 22 declaración de Grabiel Enrique Medina Cariaco, quien al ser interrogado sobre los hechos investigados indica: resulta que me encontraba en el Bar la Sidra en compañía de Kin, Cheo, William y González, tomándonos unas cervezas, luego me dice Kin que había discutido con Adni, Matato y el Niño, vienen ellos y se fueron a los golpes, estábamos tratando de separarlos, en eso se metieron Matato y el Niño nosotros tratando de evitar y Matado y el Niño empezaron a tirarnos a nosotros, en eso Matado y el niño le lanzaron piedras y botellas a Kin se las pegaban la espalda… luego a Adni le salió por la espalda a Kin con una piedra, Cheo venía corriendo y le dijo ¡cuidado Corocoro es cuando Kin trata de esquivar y Adni le pega la piedra en la cabeza y se va, luego se enteró de que Kin había muerto… , a la sexta pregunta sobre las características fisonómicas de los sujetos en cuestión contesta, Adni es moreno pequeño, poco gordito con una mancha en la cara a él le dicen también manchita en relación a Matato es alto, trigueño, ojos un poco claros, como de 18 años de edad, y el niño es pequeño contextura fuerte trigueño de 20 años de edad. A la pregunta octava respecto a las características, objetos o armas que utilizaron para ocasionarle la muerte al sujeto responde bueno el niño y matado le dieron, botellazos y piedra, pero quien le dio mas fuerte fue Adni. Cursa al folio 23 declaración rendida por wulian Salazar López, quien señala que se presentó una pelea entre varios sujetos y vio cuando Eleazar Yeguez, apodado Kin salió corriendo y detrás de él venía Adni, otro apodado matato y otro apodado el Niño, tirandole botellas y piedras y luego Abdni, le dio con un pedazo de piedra en la cabeza y cuando estaba en el suelo los otros dos sujetos le siguieron tirando piedras y luego llego una comisión de la policía y una ambulancia y se lo llevaron. A la pregunta cuarta aporta las características fisonómicas de Ani, el matado y el Niño. Corren insertos a los folios 26 Acta de defunción de defunción del occiso ELEAZAR JOSÉ YEGUEZ y al folio 27 cursa protocolo de autopsia N° 074.2005 en la que se señala que el deceso ocurrió a consecuencia de hipertensión endocraneana, hematoma subdural, hemorragia suboracnoidea y traumatismo craneal con objeto contuso. Al folio 28 cursa declaración de la ciudadana Marielena Rodríguez, quien manifiesta que se encontraba el Bar la Sidra, y vio a su primo que le decía Kin, que estaba reunido con otros muchachos, y ve a Kin discutiendo con un sujeto que le dicen manchita, entonces vio a Kin que le da un coñazo en la cara y luego se van a los golpes y empezaron a tirar, piedras y botellas, que ella sale corriendo agarra su primo, luego éste se le suelta y agarra dos botellas las partes y sale para donde comenzó la pelea, en eso sale manchita del lado de un kiosco con una piedra en la mano y se lea pega a kin en la cabeza. A la pregunta tercera respecto de quien acompañaba a manchita, afirmaba que andaba con matado y el niño, pero no me fije si estos golpearon a mi primo. Cursa al folio 29 actas de investigación penal de fecha 21-03-2005 funcionario Rafael Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se trasladó a la población de Santa Fe para tratar de ubicar a los sujetos mencionados como “el niño” y “manchita”, ubicando la residencia del sujeto nombrado como el niño donde son atendidos por Jesús Rafael Díaz Suárez, quien manifestó ser tío de la persona requerida y aportó como datos filiatorios de éste los siguientes FRANKLIN JOSÉ AGUILERA DIAZ, venezolano de 19 años de edad, soltero, sin oficios definido hijo de Francisco Aguilera y Gregorio Díaz; al folio 30 cursa memorandum que reporta el registro de entradas policiales de Franklin José Aguilera Díaz, quien presenta entrada por delito Contra la Propiedad (robo) y Porte ilícito de arma; todas actuaciones analizadas armónicamente evidencian la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426 del código penal, tipo penal este que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cubriéndose así la exigencia del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Las actuaciones antes detalladas aportan asimismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, siendo señalado reiteradamente en las declaraciones rendidas y antes señaladas. Como participe en los hechos que originaron el fallecimiento de Eleazar Yeguez, estimando este Despacho, que se encuentran satisfecha la exigencia del ordinal 2° del referido artículo 250. En relación al ordinal 3° de la citada disposición, estima quien decide que impera en la presenta causa y en relación al imputadote autos, presunción razonable de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, atendiendo así mismo al daño causado, como fue el fallecimiento de una persona plenamente identificado en autos y adicionalmente cuenta con una conducta predelictual y dado el tipo penal imputado, existe o es aplicable la presunción legal de peligro de fuga dado que el hecho punible imputado prevé pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a 10 años; estima este Tribunal que en relación al peligro de obstaculización no aportó la representación fiscal la información y fundamentación de la grave sospecha exigida en el artículo 252 del COPP, para que proceda el mismo, razón por la que estima quien decide , no es procedente en la presente causa, no obstante atendiendo la motivación expuesta, este tribunal acoge la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos. Por todos los razonamientos expuestos es que este Tribunal Cuarto de Control en función de guardia, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado FRANKLIN RAFAEEL AGUILERA DIAZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-8-1985, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.878.025, residenciado en Colina de Valle, casa de color Verde, N° 45, detrás de la Refinería de Puerto la Cruz , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, así como en los artículos 251 ordinales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero eiusdem. Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad efectuada por la Defensa Pública. Librese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado. Ténganse por notificadas de la presente decisión las partes al haber sido dictada la presente decisión en audiencia oral, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.- En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Juez Cuarta de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez.