REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003204
ASUNTO : RP01-P-2005-003204

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco de Octubre de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELVIS EUGENIO MENDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, habiéndose impuesto de sus derechos a los imputados, advertirles a las partes que esta audiencia no puede haber lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENYI MUÑOZ, expresó oralmente en la audiencia las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de el imputado ELVIS EUGENIO MENDEZ, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del citado Código, y contra ALAN LAUREANO MAZA REYES, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos UIS VELASQUEZ y de la ciudadana ELIANA MENDOZA, ratificando el escrito de acusación de fecha 23 de Mayo de 2005 el cual cursa a los autos.- Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de los acusados y que en consideración a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y las normas legales citadas, solicita formalmente el enjuiciamiento de los mismos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los mismos”.Es todo”.-

LA VICTIMA
Presente en la audiencia la ciudadana ELIANA MENDOZA, expresó su decisión y deseo de declarar y al efecto expuso: “Ese día veníamos caminando por la antigua sede de la policía municipal, yo iba con mi novio como a las 9 de la noche, yo sentía que alguien venía, cuando volteo veo que uno de ellos venía armado y le despojó a mi novio de la cadena y un dije y a mi me quitaron mi cartera con mis pertinencias, cuando ellos hacen esto se fueron corriendo hacia la casimba y mi novio y yo fuimos y pusimos la denuncia y es cuando los capturan y le encuentran a uno de ellos con el arma y mis pertinencias, cuando los agarraron yo vi a uno solo de ellos al imputado Elvis y el otro no se donde estaba.”

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos ELVIS EUGENIO MENDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos el primero de los nombrados del Abogado ALBERTO GONZALEZ y el segundo de la Abogada ALINA GARCIA.- Los imputados expresaron su decisión de no declarar.- La abogada defensora del imputado ALAN LAUREANO MAZA REYES, Abogada Alina García, argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “la defensa una vez escuchada la acusación formulada por la representante del ministerio público, e igualmente haber escuchado la declaración rendida por la ciudadana Eliana Mendoza la defensa pasa hacer un análisis minucioso de los elementos en los cuales el ministerio publico basa su acusación y lo hago de la siguiente manera: se observa que se basa la acusación en acta policial de fecha 21/04/05, donde se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera la defensa que no se encuentra dentro de lo establecido en el copp ya que el procedimiento no fue practicado tal como lo establece la ley. De entrevistas rendidas por las supuestas victimas; y según lo manifestado por Eliana Mendoza donde manifiesta que no reconoce a mi representado como la personas que la despojo de sus objetos, tampoco se desprende ningún elemento de convicción que relacione a mi representado en el delito que se investiga. Observa la defensa que en dicho procedimiento no estuvo presente ningún testigo que pueda corroborar las actuaciones del órgano policial. Por todo lo antes expuesto considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que involucre a mi defendido en los hechos que hoy aquí se están debatiendo. En virtud de ello solicito ante este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de acuerdo al articulo 318 ord 1y 4 del COPP, en virtud de que no existen los elementos suficientes que le acrediten el delito que le imputa la represéntate del Ministerio Público. En el caso de que este Tribunal no acoja mi petición y dicte auto de apertura a juicio ofrezco el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba. Yen el caso que se acordare darle inicio se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se ha determinado que esta establecido el domicilio de mi representado y tampoco existe el peligro de obstaculización de la investigación ya que las mismas ya han sido practicado. Es por todo lo antes expuesto solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado. Solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Por su parte el Defensor del imputado ELVIS MENDEZ HERNANDEZ, Abogado Alberto González, expuso.” siendo la oportunidad para este defensor para intervenir en favor de su representado de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal invocando el principio de oralidad, presento alegatos a la oposición a la acusación formulada por la fiscal en contra de mi patrocinado; solicitándole a este juzgado de la forma mas respetuosa se sirva desestimar la acusación fiscal y no ordenar la apertura al debate oral y publico. La defensa opone en este momento la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal alegando que esta acusación podría ser desestimada, ya que a criterio de este defensor la acusación presentada es una acción promovida de forma ilegal, el fundamento de la defensa es aquí la acusación presentada por el ministerio público escasea las exigencias del legislados en base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio del defensor que la acusación planteada por el ministerio público en contra Elvis Méndez no comprende una circunstancia clara del hecho punible que se le atribuye a mi defendido,. Igualmente es criterio de este defensor que no están llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa del ciudadano Elvis Méndez acoge el criterio planteado por la Abg. García con respecto a los elementos de convicción, considerando este defensor que al no existir elementos de convicción que motivan la acusación, la misma escasea de fundamentación alguna. El ministerio en su acusación trae a colación elementos directos y concretos el procedimiento policial que propicio la detención ilegal en contra mi representado, circunstancias estas del procedimiento de detención que nunca han sido corroboradas por testigos presénciales que determinen de forma concreta relación alguna por parte de este ciudadano del delito que se le imputa. Igualmente la defensa hace la observación de que en sala la victima, manifiesta haber visto a mi representado cuando había sido detenido por la policía; no obstante a ello, el hecho de afirmar de haber visto a mi representado detenido por la policía sea directamente un señalamiento de que mi representado haya sido la persona que la haya despojado de sus objetos. Considera el defensor que es pertinente lo expuesto y de ser acogido por este Tribunal el criterio de la defensa debería procurarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto de la solicitud planteada que se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi patrocinado, en el supuesto que no se acoge al criterio de la defensa mi persona a favor de mi representada, solicita sea admitidos como elementos de pruebas las testimoniales de las ciudadanas María del Valle Hernández C.I 16.278.112. residenciada en la urbanización Fe y alegría avenida 03, N 46, y la testimonial de Xiomara del Valle Antón 12.665.516. residenciada en la urbanización fe y alegría bloque 28 apartamento 03-05. Siendo admitidas estas serán evacuadas en el juicio oral y publico, y las invoco ya que son necesarias y pertinentes siendo estas testigos presénciales del procedimiento en el cual se aprehendió de manera ilegal a mi patrocinado y pueden corroborar su inocencia. Igualmente la defensa solicita en base a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva de revisar la medida privativa de libertad que recae en mi defendido y se sirva decretarle medida cautelar de posible cumplimiento, ya que han variado las circunstancias que propiciaron o que dieron origen a la privación de libertad. Y el hecho que la victima en ningún momento señaló en forma directa ha habido acción de forma directa o indirecta de los hoy imputados, igualmente no ha habido obstaculización alguna para el desarrollo de la investigación, y con la aplicación de una medida menos gravoso le ocasionaría al estado el desarrollo del proceso estando mi patrocinado en libertad. Por ultimo la defensa invoca el principio de la comunidad de las pruebas. Solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta”. Es Todo.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, el dicho de la víctima, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su decisión en los siguientes términos: CONSIDERACION PREVIA. Ha argumentado en esta audiencia el Defensor del Imputado Elvis Méndez, Abogado Alberto González, la oposición de la excepción prevista en ordinal 4° literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , alegando que la acción interpuesta se ha hecho ilegalmente por considerar que carece de requisitos formales para ser intentada, en tal sentido este Tribunal atendiendo lo previsto en el articulo 328 ejusdem el cual establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes incluyendo el imputado, podrán realizar por escrito entre otros actos la oposición de las excepciones previstas en dicha norma adjetiva, de allí que siendo planteada en esta audiencia la excepción a que se ha hecho referencia forzoso es para este Tribuna declarar que la misma es inadmisible por extemporánea y así se decide.- ADMISION DE LA ACUSACION. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, ELVIS EUGENIO MENDEZ por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 278 del Código Penal, y ALAN LAUREANO MAZA REYES por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues conforme señalamiento de los hechos fueron las personas que aproximadamente a las 9:00 pm. corriéndo por el sector Barrio Cruz Roja a la altura de la Antigua Policía Municipal presuntamente interceptan a las victimas Luis Velásquez y Eliana Mendoza, apuntadas por el imputado Elvis Méndez con un arma tipo escopeta, marca mayola calibre 44mm, serial 62-19; sometiéndolos, entre tanto Elvis Méndez apuntaba a Luis Velásquez, Alan Maza despojaba a la victima Eliana Mendoza de su bolso, de sus pertenencias, de su celular, una calculadora y a Luis Velásquez de una cadena y un anillo, para luego huir, notificando las victimas a funcionarios de la policía Municipal quien logran aprehender a dichos imputados incautándole el arma de fuego y los objetos robados, lo cual encuentra sustento en actas cursantes a las actuaciones, cuyo contenido es congruente con lo dicho en el acta policial referida, y en la que los ciudadanos Luis Velásquez y Eliana Mendoza, refieren los hechos, estima quien decide que conforme a las circunstancias en que se sucedieron los hechos y que se recoja en las actuaciones, los referidos imputados tuvieron participación en el delito perpetrado toda vez que son indicados por las víctimas como partícipes del hecho que diera origen a su captura por la comisión policial en las inmediaciones del sitio de ocurrencia del hecho hallándosele los objetos producto de la perpetración del delito, de allí el criterio de quien decide, es así que la acusación formulada como se ha señalado llena las exigencias del artículo 326 ejusdem, pues identifica sin ambigüedades a los referidos ciudadanos como los sujetos partícipes del delito que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 278 ejusdem, en los términos en que ha quedado señalado cuya calificación jurídica este Despacho comparte, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisados como han sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación de los imputados en el hecho punible que se les imputa, en base a lo expuesto este Tribunal no acoge el pedimento de los abogados defensores en esta audiencia en el sentido que sea decretado el sobreseimiento de la causa toda vez que no concurren las circunstancias de hecho para ser procedente la aplicación de tal figura procesal en la presente causa, como tampoco procede la desestimación de la acusación que ha pedido el Abg. Alberto González por cuanto el criterio de este Tribunal, la acusación fiscal como se ha señalado llena los requisitos para su admisibilidad. Así se decide. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicita a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a ELVIS EUGENIO MENDEZ, quien expone:” No admito los hechos, es todo”. ALAN LAUREANO MAZA REYES quien expone:” No admito los hechos, es todo. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal indicadas en el escrito de acusación, detalladas al folio 102 de las actuaciones, este Tribunal las admite en su totalidad por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. En relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en esta audiencia el Tribunal de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, niega su admisión por considerarlas extemporáneas, todas vez que la referida disposición en su numeral 8 prevé el supuesto de hecho alegado por el defensor para hacer su ofrecimiento oral en esta audiencia y no obstante el legislador en torno a ello y en respeto al principio de igualdad y control de la prueba que debe imperar en el proceso, ha previsto que tal ofrecimiento ha de hacerse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en razón de ello sustenta este Tribunal la negativa de su admisión. En cuanto al ofrecimiento de prueba del principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba este Tribunal los acoge, no como medios probatorios sino como principios procesales que han de imperar en el mismo. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos
ELVIS EUGENIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, cedulado 14.801.818, residenciado en Fé y alegría, bloque 38, piso 3, apartamento 03-04,, Cumaná Estado Sucre, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 278 del Código Penal, y ALAN LAUREANO MAZA REYES, de 23 años de edad, cedulado 16.314.456, residenciado en Fe y Alegría, vereda 54, sector I, numero 11, desempleado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos autores del hecho ocurrido en fecha 21-04-2005, al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, y solicitada por la defensa, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad que le fuera decretado a los ciudadanos de autos, toda vez que incluso dado el tipo penal imputado permanece vigente la presunción legal prevista en el articulo 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual examinada como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron con pleno asidero en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad de los imputados ELVIS EUGENIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES, y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los imputados, ELVIS EUGENIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito , por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 278 del Código Penal y ALAN LAUREANO MAZA REYES, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del código penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
Jueza Cuarta De Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Andreina Almeida Betancourt