REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008460
ASUNTO : RP01-P-2005-008460
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados JHON EDGAR CASTILLO RODRÍGUEZ, JESÚS INOCENTE AVILA, EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTÍZ, JORGE RAFAEL CÓRDOVA MALAVE, a quienes les imputa el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, expresó en audiencia: “ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos JHON EDGAR CASTILLO RODRÍGUEZ, JESÚS INOCENTE AVILA, EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTÍZ, JORGE RAFAEL CÓRDOVA MALAVE, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2005, cuando siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, se apersonaron cuatro sujetos dos de ellos vistiendo ropa militar en el Supermercado “Chang” y sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte conminaron a que se les entregara todo el dinero que estaba en la caja registradora, en ese momento se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, efectuando disparos que fueron repelidos por la Comisión Policial, tratando los sujetos de darse a la fuga no logrando su cometido, siendo aprehendidos. incautándoles en su poder dinero en efectivo y otros objetos, así mismo fueron heridos el vigilante y un trabajador de dicho local Comercial, identificándose a los imputados como JHON EDGAR CASTILLO RODRÍGUEZ, JESÚS INOCENTE AVILA, EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTÍZ, JORGE RAFAEL CÓRDOVA MALAVE, dejándolos a disposición del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado, así mismo expuso los elementos de convicción, que se desprende de la transcripción de novedad cursante al folio 01; de las actas policiales cursantes a los folios 4 y 5 y sus vueltos donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; de la planilla de remisión de objetos recuperados N° 1022-05 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 16 y su vuelto; de la Inspección N° 3151 cursante al folio 17; del acta de entrevista del testigo Jerónimo Francisco Ojeda Crespo que riela al folio 19; del acta de entrevista del testigo Franklin Antonio Noriega Pazo al folio 20; del acta de entrevista del testigo Djidji Duran José Gregorio al folio 21; acta de entrevista realizada a la victima Chen Wuwei cursante al folio 23; acta de entrevista realizada al testigo Orlando Torres al folio 24 y su vuelto; acta de entrevista al folio 26 a Victima Quan Feng Wu, al folio 27 y su vuelto acta de entrevista realizada a la victima Chen Wuwei; al folio 29 y30 sus vueltos cursa experticia de reconocimiento legal N° 683 realizada a dinero en efectivo y a otros objetos incautados en poder de los imputados. Razones estas por la cuales considera procedente la representación fiscal solicitar Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, quienes se encuentran plenamente identificados en actas, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como bien se señaló, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, existiendo peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo la obstaculización en la búsqueda de la veracidad de los hecho, solicitándose asimismo, se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JHON EDGAR CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.890.505, nacido en fecha 28-12-1980, hijo de Dima Antonio Castillo y Elida Josefina Rodríguez, soltero de oficio obrero, residenciado en la Calle Sarmiento, sector Puerto España casa N° 46 cerca de la Licorería y el abasto de esta ciudad. JESÚS INOCENTE AVILA, venezolano, de 51 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.043.321, hijo de Juana Teodora Barrios y José Ávila Rodríguez, soltero, de oficio albañil, residenciado en La Llanada vieja al final cerca de los ranchos, cerca del lugar donde hacen el retorno los autos de transporte público, al lado de una piedra grandísima al lado del señor ‘Candelaro’, Cumaná Estado Sucre; EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTÍZ, venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.658.446, nacido en fecha 10-11-1972, hijo de Pedro Antonio Lunar y Nelly Elvira Ortíz, soltero, de oficio pescador, residenciado en la urbanización La Llanada, sector III, vereda 58, rancho N° 46 de esta ciudad; JORGE RAFAEL CÓRDOVA MALAVE, venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.384.793, nacido en fecha 03-09-1972, hijo de Jorgen Córdova y Nerys Malave de Córdova, soltero, de oficio albañil ex oficial de policía, residenciado en Urbanización Brasil, sector II, vereda 78, N° 08, frente la gallera Brasil; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos del Abogado ALBERTO GONZALEZ, quien encontrándose presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Los imputados expresaron su decisión de declarar y cumplidas las formalidades al respecto expresaron: JESÚS INOCENTE AVILA, expuso: “ Yo estaba parado en la copita el cual llego una comisión de policía, por que no tenía cedula y me montaron el la patrulla y me dan vuelta y me meten a empujón a una casa, y consigo a un señor desnudo, y el policía que me metió a empujón dijo este uno y me dieron golpes y me fracturaron el pie para que yo dijera que sí, y yo dijo que no tenía conocimiento , y yo no sabía por que me metieron ahí, Es todo” se hizo comparecer a sala al ciudadano JORGE RAFAEL CÓRDOVA MALAVE quien manifestó: “El día domingo estaba haciendo mercado en el supermercado Chang y llegó un guardia y me dijo que pasara para el deposito me desnudaron y me amarraron con teipe, y luego trajeron a otro muchacho y lo desnudaron también y lo amarraron , después escuchamos unos disparos, luego trajeron una bolsa negra con una ropa y una prendas militar y al segundo que metieron después lo obligaron a ponerse las prendas militar, es todo” Se hace comparecer a sala al ciudadano EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTÍZ quien expresó: “yo estaba en el supermercado haciendo una compra y vi. a un señor hablando con la señora el local estaba cerrado y entonces alguien llego y me agarro por detrás y me llevo a el local y estaba este señor dirigiéndose al otro imputado y me desnudaron y me dejaron en interior y me amarraron, luego vinieron la policía y me dieron una ropa por que estaba desnudo Es todo” Finalmente se ingresa al ciudadano JHON EDGAR CASTILLO RODRÍGUEZ, quien expone: Yo me encontraba en la emisora radio dos mil, vino una patrulla y me pidieron la cedula y me dijeron que iba servir de testigo me llevaron a una casa y me dijeron que me pusiera unas ropa militar y yo dije que no y me agarraron a golpes. Es todo”.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “: “Solicito de la forma mas respetuosa se sirva desestimar la solicitud de privación de libertad dirigida a los ciudadanos JHON EDGAR CASTILLO RODRÍGUEZ, JESÚS INOCENTE AVILA, EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTÍZ, JORGE RAFAEL CÓRDOVA MALAVE. Por cuanto la defensa considera que la misma no llena los extremos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actuaciones ratificadas en sala por parte de la fiscal del ministerio público, así como lo dicho por mis representados, así como de las actas y autos no se desprende que mis representados sean los autores del delito que se les imputa por cuanto existen contradicciones en la actas, tal como se evidencia de los folios 4 y 5 de que los funcionarios actuantes manifiestan que de las dos personas detenidas previa revisión corporal no se les encontró objeto alguno, manifiestan en lasa actas que se encontraban dos personas y que se encontró no en el cuerpo de estos sino en el deposito un bolso con la cantidad de 27 mil, bolívares y de armas de fuegos, que comparadas con actas de de la declaración de la victima y de los testigos, fueron estas personas y no los funcionarios quienes en el piso encontraron las armas de fuego, generando de allí contradicción con las actas 04 y 05, así mismo deposiciones de los testigos quienes manifiestas que en local comercial se despojo de dinero de la caja registradora y sorprendentemente se encuentra una cantidad de dinero en un bolso en el deposito de 27 mil bolívares, las otras personas entrevistadas folios 19 y 20, se señalan que ellos fueron testigos de la detención de dos personas y no de cuatro, y de allí que las conductas desplegadas por estas personas no se desprende la comisión de un hecho punible, nos encontramos con una persona que señala que fue agredido y que se evidencia de recipe medico que ciertamente el señor José Ávila, fue lesionado, a sí mismo es de buena fe presumir que esas lesiones según el decidir del señor José fue producto de la agresión de los funcionarios policiales, si bien es cierto que esta defensa considera que lo procedente es solicitud de libertad sin embargo lo aquí esgrimido no se puede calificar el delito como frustrado sino como tentativa, considera este defensor que no esta lleno el extremo del ordinal 3 del 256 del peligro de fuga o obstaculización en cuanto a la investigación, no están llenas las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 y todos manifiestan tener su domicilio en esta ciudad de comunidad, no existe el peligro de fuga en virtud del cambio de precalificación solicitada por la defensa, de ser aceptada, la penalidad bajaría a un termino que no excedería a la pena máxima de 10 años, en relación a la magnitud del daño causado, la circunstancia de un delito no consumado , no causa una lesión total a las victimas, la conducta predelictual , al folio 28 se puede observar que el ciudadano Edgar Ortiz no registra entradas policía, el ciudadano Alexander presenta entrada por un delito prescrito y el ciudadano José Ávila y Jhon Alexander se abrió expediente pero no pesa sobre ellos medida alguna, no pesando en ellos antecedentes penales, peligro de obstaculización que se tome en consideración que el ministerio público no manifestó las circunstancia de sospecha de cómo los mismo podían influir en la investigación o la victima, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas pueden ser satisfecha por alguna de la medidas contenidas en el citado artículo, solicito así mismo la expedición de copias simples, y se practique a mis defendidos la practica de examen físico y para el supuesto que este tribunal desestimase lo argumentado por esta defensa declarando con lugar la solicitud fiscal, el lugar de reclusión sea la Comandancia de Policía y no el Internado Judicial, todo ello para garantizar la integridad de mis defendidos y el tipo de delito investigado Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentra acreditada la existencia de una series de supuestos en dicha norma previstos, procede a hacerlo de seguidas: Estima este Despacho que en la presente causa se encuentran cubiertos los tres requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, para imponer a los imputados la privación Judicial Preventiva de Libertad como medida idónea par garantizar las resultas del proceso iniciado, ello consigue asidero en las propias actuaciones traídas ante este Órgano Jurisdiccional, pues se desprende del recaudo inserto al folio 04 contentivo de Acta Policial de fecha 23-10-2005, en la que funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que en esa fecha siendo aproximadamente las 2:17 pm, en labores de patrullaje escuchan vía radial que en el supermercado Chang se esta efectuando un atraco trasladándose al sitio, logran avistar a unos ciudadanos que vestían ropas militares quienes al darle la voz de alto no la acataron y efectuaron un disparo, por lo que procedieron a repeler el ataque y los sujetos emprendieron huida hacía la parte posterior del local, accionando disparos nuevamente estos hacía la comisión policial, por lo que solicitan apoyo presentándose varias unidades motorizadas al lugar, procediendo entonces a entrar al establecimiento comercial hallando dos ciudadanos heridos, informando dos de los funcionarios actuantes que en la parte posterior de dicho establecimiento específicamente en el patio de la vivienda se logró la detención de dos ciudadanos, uno con ropa militar y uno vestido con ropa civil y en el interior del supermercado en el deposito de papel sanitario, se logró la detención de dos ciudadanos una con ropa militar y otro civil, agregando que en el lugar del hecho se logró recuperar un bolso contentivo de la suma de veintisiete mil bolívares, noventa y cinco ticket pertenecientes al ejecutivo del estado, un teléfono celular con su forro y batería, un juego de llaves, una cartera monedero, con dos cédulas de identidad una perteneciente al ciudadano Jorge Rafael Córdova Malave una credencial de policía del estado sucre con igual nombre, otra cédula de identidad con nombre Jeovanni José Marcano, una hoja de papel de raya que mostraba supuestamente un croquis del referido supermercado escopeta calibre doce milímetros, perteneciente a la empresa recimprica, con su correa y funda contentiva de cuatro cartuchos sin percutir, asentándose en dicha acta que los ciudadanos y lo incautado fueron trasladado al comando general de policía siendo identificados como Jhon Edgar Castillo Rodríguez apuntándose que para ese momento tenía una vestimenta militar, Jesús Inocente Ávila respecto del cual se asienta que este y el otro, al intentar este escapar saltaron el patio de una vivienda del patio trasero del supermercado dónde fueron detenidos, Jorge Rafael Córdova y Edgar Rafael Ortiz vistiendo este uniforme militar al momento de la detención. Cursa al folio 14 acta de investigación penal en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de haberse trasladado al local donde funciona el local donde funciona el Supermercado Chang para verificar la información recibida donde se informaba que dentro del mismo se encontraban cuatro sujetos quienes portaban armas de fuego tenían sometidos a los propietarios del local, asientan que una vez en el lugar encuentran una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con el control de la situación refiriendo la captura de los antes mencionados imputados, logrando entrevistarse con el ciudadano CHEN WUWEI propietario del lugar quien informa que efectivamente cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron bajo amenaza de muerte a los empleados del local, cargando con dinero en efectivo aun por determinar y que se presentó comisión policial logrando su captura, se refiere en dicha acta la ubicación como testigos presénciales los ciudadanos Yanci Chen Diji Diji Duran José Gregorio, Franklin Noriega Pazo y Jerónimo Ojeda; cursa al folio 16 planilla de remisión de objetos recuperados donde se detalla los bienes logrados incautar en el procedimiento, al folio 17 cursa resulta de inspección practicada al sitio del suceso que aporta la certeza de su existencia, al folio 18 se encuentra inserta acta de investigación penal donde funcionarios del C.I.C.P.C dejan constancia de haberse trasladado del hecho de ocurrencia del hecho delictivo donde fueron atendidos por orlando Torres y Fangping Chen quienes manifestaron que arreglando la mercancía debajo de los bultos de papel encontraron dos armas de fuego presuntamente utilizadas por los sujetos para cometer el hecho, haciendo entrega de las misma consistiendo estas en una pistolas marca Smith wasson, y un revolver marca Fuster 38 milímetros; cursa al folio 19 acta de entrevista rendida por Jerónimo Ojeda quien manifiesta en su declaración en la parte lateral de su residencia luego de haber escuchado un ruido observó una vestimenta militar en el techo del garaje y que la alarma del cerco eléctrico se había activado, que llego la policía entraron y practicaron la detención de los sujetos, al folio 20 declaración de Noriega Pazo Franklin quien manifiesta haber prestado la colaboración como testigo y haber presenciado cuando sacaban de dentro de una casa con el fin de darle captura a dos untos uno con ropa militar y otro con ropa normal, al folio 21 declaración de Djidji Duran José Gregorio quien expresa haber prestado la colaboración como testigo y haber presenciado cuando sacaban a dos sujetos por detrás de la casa del supermercado Chang, al folio 23 declaración de FANPING CHEN debidamente asistido de interprete quien refiere haber encontrado en compañía del ciudadano Orlando Torres debajo de unos bultos de papel sanitario un arma de fuego color negra y que el señor Orlando torres encontró otra arma por lo que llamaron a la PTJ quien se presentó al lugar e hicieron entrega de las mismas, insertó al folio 24 declaración de Orlando Torres siendo su dicho coincidente con el de FAPING CHEN y refiere haber encontrado armas de fuego tipo pistola y haber hecho entrega de las mismas a la PTJ, cursa al folio 26 declaración del adolescente YANCI CHEN debidamente asistida de interprete quien expresa que encontrándose trabajando como cajera en el supermercado chang llegaron cuatro sujetos dos vestidos con ropa militar y dos vestidos con ropa civil, quedándose tres en la entrada donde esta la caja, sacando unas armas y comenzaron a decir que les entregara el dinero que estaba en la caja registradora que uno de los saco todo el dinero que estaba allí y llevaron a todos los presentes al área de carnicería donde estaba uno vestido de civil, les acostaron en el piso diciéndoles que se quedaran boca abajo si no los mataría, que luego escucho tres tiros y luego vio cuando dos sujetos corrieron a la parte de atrás abrieron la puerta y salieron por el estacionamiento y que luego llegó la policía y PTJ les sacaron del lugar como entraron a revisar y pudo ver y pudo ver cuando sacaron del lugar a los sujetos presos, al folio 27 cursa acta de entrevista de CHEN WUWEI declaración esta congruente con lo dicho por YANCI CHEN, al folio 28 cursa registro de entradas policiales de Jorge Córdova, José Inocente Ávila y JHON Castillo Rodríguez, inserto al folio 29 se halla experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos hallados en el sitio de ocurrencia del hecho y detallados en el acta policial inserta al folio 04, todas estas actuaciones analizadas armónicamente a criterio de este Tribunal, dejan en evidencia la perpetración de un hecho punible que en esta fase de la investigación se permite precalificar como el delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en virtud de perpetrarse el hecho CON VIOLENCIA, con amenaza al vida para los sujetos apoderase de los bienes ajenos, observándose en el presente caso conforme dan cuenta las actas procesales los participes del hecho, realizaron las acciones propias para cometer el delito, el cual no logra consumarse por causas o circunstancias independientes de su voluntad, en este caso la llegada al lugar la llegada al lugar de funcionarios policiales, razón por la que este despacho no comparte la petición de la defensa de un cambio de calificación a grado de tentativa, tipo penal este que prevé una pena privativa de libertad y cuya acción penal en razón de la data de los hechos no se encuentra prescrita, llenándose así el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que las referidas actas policiales, actas de entrevista, inspecciones, experticias practicadas ya indicadas, aportan información no contradictoria en relación al modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho y conforme a las circunstancias en que se produjo el mismo, se logra identificar como autores o participes del hecho punible a los ciudadanos Jhon Edgar Castillo R, Jesús Inocente Ávila, Edgar Alexander Lunar O, Jorge Rafael Córdova M., que se constituyen todas estas actuaciones en los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible que se les imputa, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima este Tribunal, que las actuaciones aportan presunción razonable de peligro de fuga, dada la precalificación jurídica atribuida al hecho punible perpetrado por lo que ha de tomarse en consideración conforme a los dispuesto en el artículo 251 Ejusdem, la pena a que podría a llegarse a imponer en el presente caso, así como la sunsunción del presente caso dado el tipo penal imputado en lo previsto en el parágrafo primero del 251 el cual dispone de la presunción legal de peligro de fuga en caso de hecho punible cuyo termino medio sea superior al 10 años, aunado a la conducta predelictual de presentan Jorge Córdova, José Ávila y Jhon Castillo imputado, en cuanto al peligro de obstaculización ciertamente la representación fiscal no señala ni fundamenta la exigencia legal del artículo 252 en relación a la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos y victimas, razón por la que estima este Tribunal en este caso no es procedente, no obstante dada la existencia por las razones anotadas del peligro de fuga se encuentra cubierto el ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, por lo que este Despacho no acoge la petición de la defensa de desestimación de la solicitud fiscal ni otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a los imputados sino que por el contrario estima procedente en derecho acoger la solicitud fiscal. Por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los dispuestos en los articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2° y 5° del COPP, impone como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHON EDGAR CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.890.505, nacido en fecha 28-12-1980, hijo de Dima Antonio Castillo y Elida Josefina Rodríguez, soltero de oficio obrero, residenciado en la Calle Sarmiento, sector Puerto España casa N° 46 cerca de la Licorería y el abasto de esta ciudad. JESÚS INOCENTE AVILA, venezolano, de 51 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.043.321, hijo de Juana Teodora Barrios y José Ávila Rodríguez, soltero, de oficio albañil, residenciado en La Llanada vieja al final cerca de los ranchos, cerca del lugar donde hacen el retorno los autos de transporte público, al lado de una piedra grandísima al lado del señor ‘Candelaro’, Cumaná Estado Sucre; EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTÍZ, venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.658.446, nacido en fecha 10-11-1972, hijo de Pedro Antonio Lunar y Nelly Elvira Ortíz, soltero, de oficio pescador, residenciado en la urbanización La Llanada, sector III, vereda 58, rancho N° 46 de esta ciudad; JORGE RAFAEL CÓRDOVA MALAVE, venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.384.793, nacido en fecha 03-09-1972, hijo de Jorgen Córdova y Nerys Malave de Córdova, soltero, de oficio albañil ex oficial de policía, residenciado en Urbanización Brasil, sector II, vereda 78, N° 08, frente la gallera Brasil; se acuerda la solicitud de la defensa de evaluación médico legal a los imputados para lo cual ha de libarse el oficio correspondiente. Se acuerda la copia simple solicitada por la Defensa. Se ordena que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial de esta ciudad y dado el argumento de la defensa ofíciese al Director del Internado a los fines que se adopten las mediadas pertinentes para garantizar la integridad física de los imputados. En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, ténganse a las partes por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Rosa María Marcano