REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005330
ASUNTO : RP01-P-2005-005330
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho de Octubre de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CESAR LUIS LEONET, VICTOR PEREZ CABELLO, WILLIAN MEDINA RAMOS y ROBERT JOSE RODRIGUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, habiéndose impuesto de sus derechos a los imputados, advertirles a las partes que esta audiencia no puede haber lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado VICENTE NIEVES, expresó el la audiencia las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados CÉSAR LUIS LEONET, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Alteración de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; WILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y VICTOR ELIECER PÉREZ, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de GILMARYS DEL CARMEN BLODELL ÁLCALA, GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO Y YOSELDI COROMOTO CASTAÑEDA CÓRDOVA, ratificando el escrito de acusación que cursa a los folios 143 al 161 de la pieza 01. Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de los acusados y que en consideración a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y las normas legales citadas, solicita formalmente el enjuiciamiento de los imputados, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los mismos”.Es todo”.-
LAS VICTIMAS
Presentes en la audiencia los ciudadanos GILMARIS BLONDELL y GILBERTO BLONDELL, expresaron su decisión y deseo de declarar y al efecto expuso la ciudadana Gilmaris del Carmen Romero expresó:: “Quiero manifestar que el fiscal ha manifestado lo del carro, pero en ningún momento dije lo del carro, yo no lo vi en ningún momento. Eso fue todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano Gilberto Blondell y expone: “Ciudadana Juez, aquí como que hubo una mano peluda yo dije que eran tres personas, el que perjudico más fue el que se metió adentro y aquí no está, yo lo identifique en la policía y esa persona supuestamente lo soltaron como a las 03:00 a.m. de la Policía de Brasil, aquí no esta. No puedo decir que ellos son culpables por que el de la pistola aquí no está. Es todo.”
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos CESAR LUIS LEONET, VICTOR PEREZ CABELLO, WILLIAN MEDINA RAMOS y ROBERT JOSE RODRIGUEZ; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos del Abogado Eloy Rengel.- Los imputados William Medina Ramos y Robert José Rodríguez expresaron su decisión de no declarar.- Por sumarte el imputado CÉSAR LUIS LEONET, pidió declarar y en tal sentido expresó: “ El día viernes estaba trabajando con el carro, fui a buscar a mi hijo al colegio como a las cinco de la tarde y guarde el carro como al as 07:00 PM, el día sábado, me fui a las lonjas pesquera a comprar un pescado con mi novia, estábamos tomando unas cervezas y m nos fuimos como a las diez, la lleve a su casa y pasé buscando a Robert y nos fuimos al bodegón de Eloy, en eso que llegamos allí conseguimos a Filian medina y Víctor Pérez, nos tomamos una cervezas y luego nos fuimos a la playa, allí estábamos tomando y comiendo., como a las 12:30 nos llamaron para ir a san Juan y cuando íbamos llegando a la curva de san Juan venía una patrulla y uno de ellos dijo allí viene el carro de Cesita y yo me pare. Me preguntaron para donde íbamos y redije que para el río. El Policía me dijo que habían robado un remate en bolivariano y me enseño tres números de mi placa y me preguntó donde yo estaba cono de 12:30 a 1 y yo le explique, de allí nos llevaron a la comandancia de Brasil y nos pedían 2.000.000,00 de bolívares para soltarnos. Como no teníamos real me pidieron los papeles del carro y les dije que ese carro estaba entregado por un tribunal el día jueves como a las 4:00PM. Cuando llegamos a la petejota a la 01:00 AM. Me metieron en un cuartico me tomaron foto con un teléfono. Me decían que si yo sabía de un atraco en el charolay yo les dije que no tenía nada que ver allí. Me pedían una escopeta. Me dieron con un bate Márquez y Flores.. Es todo”.- El imputado VICTOR ELIECER PÉREZ, expuso: “ Ese día sábado me encontraba en mi casa, fui con mi compañero al bodegón de Eloy, donde llegaron César y Robert en el carro de Cesar, estábamos tomando allí, nos fuimos a la playa, de allí hacia San Juan, y estaba un operativo, nos agarraron preso en la alcabala de San Juan, nos involucraban en dos robos luego nos llevaron a la Comandancia de Brasil, allí quedamos detenido. En la noche nos llevan a Petejota, donde el inspector Márquez y Flores, nos pedían 2.000.000, para soltarnos y nos decían que habíamos robado un remate y una casa y nosotros no estábamos metido en eso. El día viernes yo lo pasé en mi casa esperando un llamada de en mi casa. Es todo”. El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “La presente acusación esta abstracta, aquí hubo una flagrante violación de los derechos constitucionales y como garante de la constitucionalidad le solicito se restablezca la situación jurídica aquí violada. Aquí no ha quedado demostrado que a estas personas que se le haya decomisado algún objeto que este vinculado con esta investigación. La defensa insistió en que estuviera presente en este acto para dejar claro lo que había sucedido. Las víctimas aquí han señalado que no vieron a estas personas lo que hace presumir que aquí ha habido una violación al derecho a la libertad y a la vida. Que estos derechos se han vulnerado. Considero que no debe ser admitida la presente acusación. Lo mas sano es otorgarles la libertad a todas estas personas y el Sobreseimiento de la causa y en su defecto de apartarse de este criterio que se les otorgue Medida Cautelare Sustitutiva de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe peligro de Obstaculización y no tienen interés de evadirse de esta jurisdicción y en caso de admitirse la acusación que sea admitidas todas las pruebas de la defensa. Es Todo.”
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, el dicho de las víctimas, la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en base a las consideraciones siguientes: Ha quedado establecido los hechos en la presente causa conforme lo señalado por el Ministerio Público en los términos siguientes: que día 11/06/2005, que siendo aproximadamente las dos de la tarde, funcionarios adscritos al IASPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Juan de Macarapana, recibieron llamada radial, del destacamento policial N° 11, donde le informaron que realizaran un patrullaje por la zona, por cuanto para ese sector se dirigía un vehículo corsa color dorado placas AEK-09X, el cual se encontraba involucrada en un robo perpetrado ese mismo día a eso de las 11:30 a.m., a una vende paga, ubicada en el barrio bolivariano de esta ciudad, y que se encontraban involucrado en otro robo relacionado con la causa G.-958.780, que sucedió el día 10-6-05 en el sector Sabilar, se trasladaron al sector y una vez frente al Liceo de San Juan de Macarapana, avistaron dicho vehículo, procedieron a darle la voz de alto y se le efectuó una revisión a dicho vehículo e igualmente a cuatro ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, se le practicó la revisión corporal; en ese momento se presentaron los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZANO y YUDEISI CASTAÑEDA y le manifestaron a la comisión que dos de los ciudadanos que tenían retenido y a quienes le efectuaban la revisión se encontraban involucrados en un robo a su residencia efectuado el día 10-6-2005, los cuales portando arma de fuego, lograron someter a varias de sus familiares entre ellos dos menores de edad a los que amarraron introduciéndose en varias de las habitaciones, sustrayendo de las mismas gran cantidad de prendas de oro, teléfonos celulares, cámara digital y aproximadamente valorado en diez millones de bolívares y ocho millones de bolívares en efectivos y un vehículo de color blanco modelo Malibu BCD-226, el cual fue localizado posteriormente por funcionarios de la policía municipal, señalando los ciudadanos Yudeisi Castañeda y Luis García las características de los ciudadanos a quienes señalaban como partícipes del robo a su residencia procediendo los funcionarios a trasladar el vehículo y a los ciudadanos detenidos, quedando identificados como CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS y ROBERT JOSE RODRÍGUEZ, agregando que las víctimas del robo de la vende paga fueron identificadas como Gilmaris Blondell Alcalá y Gilberto Blondell, quienes informaron que habían sido objeto de un robo por tres ciudadanos quienes se dieron a la fuga en un vehículo, se le incautó un teléfono celular marca motorota modelo corsa color doradlo placas AEK-09X, quienes los despajaron de la cantidad de 500.00,oo bolívares en efectivo y de un celular marca Moviestar; de la revisión de la fundamentación de la imputación y de los elementos de convicción que la motivan, estima este tribunal que las mismas no aportan fundamento serio para efectuar la imputación del ciudadano CÉSAR LUIS LEONET, en relación al delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de las actuaciones no se desprende conducta alguna desplegada por dicho ciudadano que permita subsumirla en los supuestos de hechos de la norma que prevé tal tipo penal y que daría sustento a la imputación que se le formula, de allí que con fundamento en lo previsto en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que la situación configurativa de la alteración de seriales del vehículo de autos no puede atribuirse al mismo, por cuanto no hay actuación alguna en la presente causa que de sustento a ello, por lo que este Tribunal decreta a favor de dicho imputado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la imputación de Alteración de Seriales que ha formulado la Fiscalía del Ministerio Público, así se decide.- Ahora bien, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de el ciudadano CÉSAR LUIS LEONET, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; de WILLIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y Hurto de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 1 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; de ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y VICTOR ELIECER PÉREZ, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de GILMARYS DEL CARMEN BLODELL ÁLCALA, GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO y YOSELDI COROMOTO CASTAÑEDA CÓRDOVA, toda vez que las actuaciones, específicamente la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, al folio 8, ANTONIO BLONDELL, al folio 30 y 31, CLARITZA PULIDO, YUDELSI CASTAÑEDA, a los folios 43 y 67, y las actuaciones cursantes a los folios 51 al 60 que dan cuenta de la localización del vehículo hurtado, la declaración de LUISANA GARCIA al folio 68, y MARIA HERNANDEZ al folio 69, asi como actuación inserta al folio 73, permiten estimar por sus señalamientos en ellas apuntados, la participación en los hechos punibles imputados a los antes identificados ciudadanos, por los delitos ya especificados, siendo de agregar que en relación a los señalamientos hechos en esta audiencia por la ciudadana GILMARYS BLONDELL y GILBERTO BLONDELL, refiriéndose la primera de los nombrados en particular a que ella no hizo señalamiento de lo relativo al vehículo y el segundo, de que no se encuentra en sala el que portaba el arma, no desvirtúan los elementos cursantes en autos y recabados en la investigación en relación a la participación de los imputados en los mismos, siendo de acotar que atendiendo al principio de inmediación, estima quien decide que en modo alguno las víctimas aquí presentes en forma contundente han negado la participación de éstos en el hecho, por lo que en base a las consideraciones anteriores, se ADMITE LA ACUSACION FISCAL formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como ha quedado expuesto, por considerar este Tribunal que la misma llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica en la acusación sin ambigüedad alguna, los ciudadanos contra quien la misma se dirige, así como los delitos que se le imputan precisándose los preceptos jurídicos aplicables por tal imputación, que contemplan los tipos penales en los cuales los hechos se subsumen, calificación jurídica que comparte este tribunal, de igual manera la acusación precisa en forma clara el hecho punible que se imputa a los acusados, cuya situación y aprehensión en la participación en los mismos ha quedado señalada en líneas anteriores; se detalla igualmente con la acusación los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan y revisados como han sido por este Despacho, estima quien decide, que aportan fundamentos serios para estimar la participación de los imputados en los hechos punibles que se les imputan. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se les comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a CESAR LUIS LEONET, quien expone:” No admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a VICTOR ELIECER PEREZ CABELLO, quien expone:” No admito los hechos, es todo”. WILLIAN JOSE MEDINA RAMOS, quien expone: “No admito los hechos”, y ROBERT JOSE RODRIGUEZ, quien manifiesta : “No admito los hechos”. En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal admite las declaraciones testimoniales de expertos, victimas, y testigos señalados en el escrito acusatorio y las documentales de inspección ocular N° 1728, de fecha 12-06-05,Inspección N° 1727, de fecha 12-06-05, Experticia N° 220-05, de fecha 12-06-05, Inspección Ocular N° 1718- de fecha 10-06-05, Inspección N° 1722, de fecha 11-06-05, experticia de Avaluó Prudencia N° 416, experticia de reconocimiento de avalúo Real 221-05, de fecha 12-06-05, así como las pruebas testimoniales de la defensa cursantes a los folio 93 al 95 de la segunda pieza, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustadas a los requisitos de exigencia para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, No se admiten las restantes pruebas documentales ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público por considerar que las mismas no son de aquellas indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas a juicio por su lectura. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos CÉSAR LUIS LEONET, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 2-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.670.578, soltero, sin oficios definidos, residenciado en la urbanización brasil sector II, vereda 21 casa N° 08 de esta ciudad, hijo de Zoraida Leonet y Damián Jiménez, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; y WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, venezolano, de 31 años, soltero, nacido en fecha 29-11-1973, sin oficios definidos, titular de la cédula de identidad N° 12.268.752 residenciado en Barrio Bolivariano frente a la plaza, hijo de Luisa Medina y Carlos Medina, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado Y Hurto de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; a ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.445, nacido en 02-2-1985, de oficios no definido, Residenciado en Cascajal calle principal, Cumaná Estado Sucre, hijo de Briceida Patiño y Carlos Rodríguez, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 eiusdem y VICTOR ELIECER PÉREZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 5-7-1977, de 27 años de edad, soltero, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, residenciado en Barrio Bolivariano, frente a la plaza, hijo de Miguelina de Pérez y Víctor José Pérez, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, soltero, residenciado en la urbanización Brasil, frente a la plaza, Cumaná, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de GILMARYS DEL CARMEN BLODELL ÁLCALA, GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO Y YOSELDI COROMOTO CASTAÑEDA CÓRDOVA, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos participes de los hechos objeto de la presente investigación y al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos y solicitada por la defensa considera este Tribunal que ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por la juez en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio como en el caso de autos lo es la privación de libertad, considera este tribunal que es la medida idónea que debe mantenerse para garantizar las resultas del proceso en virtud de la concurrencia de delitos imputados y los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento de dichos imputados, siendo de agregar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad que le fuera decretado a los ciudadanos de autos, motivo por el cual examinado como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron con pleno asidero en los supuestos de Derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad de los imputados CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS y ROBERT JOSE RODRÍGUEZ, y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los imputados ciudadanos CÉSAR LUIS LEONET, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 2-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.670.578, soltero, sin oficios definidos, residenciado en la urbanización brasil sector II, vereda 21 casa N° 08 de esta ciudad, hijo de Zoraida Leonet y Damián Jiménez, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; y WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, venezolano, de 31 años, soltero, nacido en fecha 29-11-1973, sin oficios definidos, titular de la cédula de identidad N° 12.268.752 residenciado en Barrio Bolivariano frente a la plaza, hijo de Luisa Medina y Carlos Medina, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado Y Hurto de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; a ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.445, nacido en 02-2-1985, de oficios no definido, Residenciado en Cascajal calle principal, Cumaná Estado Sucre, hijo de Briceida Patiño y Carlos Rodríguez, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 eiusdem y VICTOR ELIECER PÉREZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 5-7-1977, de 27 años de edad, soltero, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, residenciado en Barrio Bolivariano, frente a la plaza, hijo de Miguelina de Pérez y Víctor José Pérez, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, soltero, residenciado en la urbanización Brasil, frente a la plaza, Cumaná, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de GILMARYS DEL CARMEN BLODELL ÁLCALA, GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO Y YOSELDI COROMOTO CASTAÑEDA CÓRDOVA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos mil cinco.- Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Cuarto de Control,
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Secretario
Abg. Carlos González