REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008329
ASUNTO : RP01-P-2005-008329
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADRR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ANGEL DIAZ, expresó en audiencia: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que cursa en el presente expediente donde solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el Ciudadano: WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAI CARVAJAL, ya que el día 15 de los corrientes, se encontraban en la puerta de la casa del hoy occiso los ciudadanos Frank Barrios, Junior Barrios y Damaris Carolina Lara, hablando todos con el hoy occiso cuando se apersonaros dos sujetos uno de ellos en una bicicleta, logrando identificarlos al que venía a pie como WLADIMIR CARVAJAL y como David Rengél el que estaba montado en la bicicleta, el Ciudadano Wladimir Carvajal le facilita una pistola a David Rengél y este realiza varios disparos hacia el grupo alcanzando a Wilmer José Martínez, ocasionándole la muerte, es por lo que precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADRR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código penal, y en virtud de encontrase llenos los extremos del articuelo 248, 250 ordinales 1° , 2° y 3° y 251 ordinales 2° y3° y parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hago la solicitud de privación, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autos o partícipe del hecho tales como Acta de entrevista a la Ciudadana Damaris Carolina Lara Cortés, acta de entrevista tomada al ciudadano Francisco José Barrios Murillo, cursante al folio 7, acta de entrevista tomada a la ciudadana Fanny Cortés, cursante al folio 8, acta policial, suscrita por el funcionario Lean Rodríguez, acta policial suscrita por el funcionario Jairo Cova, al folio 10 vlto y 11, Inspección Ocular N° 3075, realizada al sitio del suceso, al folio 13 y Acta de Inspección N° 3078 realizada al hoy occiso, cursante al folio 12; asimismo señalo que existe el Peligro de Fuga y obstaculización en la investigación por parte del imputado ya que el delito perpetrado y que se le imputad en su límite máximo excede de 10 años, lo que sin duda influiría en el imputado a buscar la forma para evadir a la justicia, así como obstaculizar las investigaciones influenciando sobre las víctimas para ocultar su culpabilidad y finalmente solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.”.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 07-03-79, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.461 residenciado Barrios San Baltasar, Cerca del matadero, De Cumanacoa, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa la defensora pública penal Abg. MARIA ORTIZ, quien presente en el acepto, aceptó el cargo.- El imputado expreso su decisión de declarar y manifestó: “Yo estaba en una fiesta y me vine como a las 2:30 Am, y en eso llego a mi casa y meto mi bicicleta, le dije a mi mamá que me quedaría allí yo estaba solo, la fiesta era al lado de la casa del difunto. Llegaron los tres amigos juntos se metieron a dentro de la casa y empezaron a agredir a las personas que estaban allí incluso a uno prima mía. Yo estaba allí parado viendo de mi casa hacia allá como a cuatro casas, en eso sale el chuqui y se va para su casa caminando, el trae una bicicleta y trae una pistola, yo no le di pistola a el , yo no tengo armamento en mi casa lo que hago es atender animales. Cuando el se pone al lado de la casa vienen uno de ellos en una bicicleta, forcejean y se le cayó la pistola, y como pudo se pudo defender, montó la pistola y empezó a echarle disparos a ellos mismos, Yo no tuve nada que ver en eso. La mamá del difunto vio cuando el le disparó a su hijo, ella pensaba que yo estaba con ellos pero yo estaba solo. Es todo
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, siguiendo la previsión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de la solicitud fiscal y determinar si se encuentra acreditada la existencia de una series de supuestos en dicha norma previstos, considera quien decide que las actuaciones aportan información que llena las exigencias de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, ciertamente cursa a las actuaciones inserta al folio 1, trascripción de Novedades por parte del CICPC, en la que se asienta con fecha 15-10-05, que se recibió llamada radiofónica donde se informaba de parte del funcionario policial William Caraballo, que en el Hospital Central de esta Ciudad se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego proveniente de Cumanacoa, al folio 3 cursa acta policial en la que funcionarios policiales adscrito al Destacamento Policial N° 12 Municipio Montes, dejan constancia que en fecha 15-10-2005, que realizando labores de patrullaje por el sector del barrio San Baltasar, fueron llamados por varias personas indicándoles que uno de los sujetos involucrados en los hechos suscitados en horas de la madrugada de ese mismo día, donde resultó herido de bala Wilmer José Martínez, se encontraba cerca de su casa, aportando las características del mismo por lo que trasladándose al sitio avistan al sujeto y queda identificado como WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAI CARVAJAL; inserto a los autos cursa declaración de Damaris Carolina Cortéz, quien expresa que el día 15-10-05, se encontraba frente a su residencia, cuando llegó su primo Wilmer Martínez en compañía de Frank y Junior Barrios, quedándose al frente de la casa conversando y se presentaron dos sujetos a quienes conoce como Wladimir Carvajal apodado “El Mil” y David Rengél apodado “El Chuqui”, este último a bordo de una bicicleta le realizó tres disparos con una pistola a su primo y a sus compañeros hiriendo a Wilmer Martínez huyendo del lugar, en iguales términos a los expuesto por dicha ciudadana cursa al folio 7 declaración rendida por Francios Barrios Murillo, quien se encontraba en compañía del Ciudadano Wilmer Martínez al momento de la ocurrencia de los hechos, al folio 8, cursa declaración rendida por Fanny Cortéz, quien refiere el conocimiento que tiene de los hechos en que resultara herido su hijo Wilmer Martínez y falleciera posteriormente señalando en su declaración la participación en los hechos de un sujeto a quien identifica como Wladimir Carvajal, apodado “ El Mil”. Al folio 10 cursa acta de investigación penal levantada con ocasión de la investigación iniciada dejándose constancia de la visita de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al hospital central de esta Ciudad quienes verifican la información radiofónica recibida y hacen acto de presencia en la morgue haciendo el reporte de la descripción física del Ciudadano Wilmer Cortez como Occiso, sustentado dicho reporte con acta d e Inspección 3078 que cursa a las actuaciones al folio 12, observándole que cursa al folio 13, acta de inspección en el sitio de ocurrencia de los hechos; conforme a todo lo antes detallado, estima este Despacho, que dichos recaudos, permiten considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADRR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, lo cual cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de la Libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita; tales recaudos analizados armónicamente, se constituyen en los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, esencialmente de las declaraciones cursantes a los folios 6,7 y 8 rendidas por personas que conforme sus dichos tienen información directa de los hechos acaecidos y objeto de investigación. Así mismo, no obstante que el recaudo inserto al folio 20 se indica que el imputado no registra entradas policiales, este tribunal estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga visto que el tipo penal imputado prevé una pena de cierta magnitud, y adicionalmente a de tenerse en consideración que es de suma gravedad la magnitud del daño causado toda vez que se produjo la perdida de la vida de un ser humano, adicionalmente el tipo penal imputado prevé una pena privativa de libertad, que en su término máximo superior a 10 años, y asimismo surge la grave sospecha de que el imputado obstaculice la investigación, conforme a los parámetros señalados en el ordinal 2 del artículo 252 del COPP, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende, resulta procedente acoger el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 07-03-79, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.461 residenciado Barrios San Baltasar, cerca del matadero, en la población de Cumanacoa, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADRR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406. ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido el prenombrado imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme fuera solicitado por el Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el representante del Ministerio Público y la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse a las partes por notificadas.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
Secretario,
ABG. Carlos González