REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008266
ASUNTO : RP01-P-2005-008266

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHON RAFAEL GUERRA LUGO, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 458 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ANGEL DIAZ, expresó en audiencia: que solicitaba se decretara la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JHON RAFAEL GUERRA LUGO, por considerarlo autor o participe del delito de Robo Agravado, en virtud de que el en compañía de otros ciudadanos le despojaron al ciudadano Marco Aurelio Velásquez de una suma de dinero, por cuanto en fecha 07-10-05, siendo las 4:10 p.m., aproximadamente, se encontraba la victima en la agencia Banesco del C. C. Marina Plaza, retirando la cantidad de 10.000.000 de bolívares, introduciéndose la cantidad de 2.000.000 en el bolsillo del pantalón y 8.000.000 en un sobre de manila; posteriormente al retirarse procedió a subir las escaleras cerca de Mac donalds, cuando visualizó a un sujeto que poseía una pistola dentro de su camisa, cuando la victima trató de salir corriendo y entrar a mac donalds no pudo hacerlo, donde la persona la alcanzó el mismo procedió a quietarle el sobre de manila, y se subió en una moto donde lo esperaba otros sujetos, donde la victima logró ver a la persona que lo despojó y conforme a ello le informó a un funcionario de la policía que pasaba por el lugar, y que éstos al circular a nivel de la Av. Cancamure, observaron a dos sujetos uno de ellos que reunía las características que le había dado la victima, se acercan estos y lo detienen, quedando identificado como JHON RAFAEL GUERRA LUGO, el delito que se le imputa es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 eiusdem; ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no está evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y además, existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas por parte de este ciudadano, y todos los elementos de convicción que aportó en forma oral. Pidió asimismo se declare la aprehensión en flagrancia y se siguiese la causa por el Procedimiento Ordinario.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JHON RAFAEL GUERRA LUGO, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha 15/02/1.983, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.936.155, de profesión u oficio indefinida, hijo de Luisa Adir Lugo y Simón Antonio Guerra, residenciado en La Llanada, Sector 4, calle 21, casa número 18, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido del Abogado JOSE SANCHEZ, quien previamente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- El imputado expreso su decisión de declarar y al efecto manifestó: me están acusando de algo que yo tengo nada que ver, yo Salí de mi apartamento a las 3:20, y fuimos al patio Andaluz a arreglarme una muela, cuando salimos mi novia y yo, vi a unos motorizado que venían, uno se llama Albis y cuando voy cruzando la avenida me llamaron y yo estaba hablando con el y me contaron lo que había pasado y me dijeron que había sido yo, y que si había sido que les diera la mitad del dinero, me quitaron lo que yo tenia y el celular y mi dinero; me llevaron a la policía y después a la P.T.J., y me dijeron que yo había sido identificado por este señor. Le pido a este señor que aclare por que no quiero pagar lo que no he hecho, yo no tengo moto, que dicen que yo iba en una moto, solo pido que tengan un poco de conciencia. Es todo”.- El abogado defensor argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “En principio, la defensa se ve obligada a argumentar la detención ilegítima de mi defendido de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, del análisis de las actas es evidente que no estamos ante algunos de los elementos que se puede considerar que hubo una flagrancia. Ya que de acuerdo a lo establecido en las actas policiales se puede evidencias que mi defendido fue detenido en el Patio Andaluz, sin vehículo, sin arma, sin dinero, es por lo que solicito se le confiera a mi defendido la libertad plena, no existen fundados elementos de convicción que mi defendido es autor o coparticipe del hecho que hoy se le imputa. Con respecto al acta policial, en ella se narra que unos supuestos funcionarios se paran y este le indican que la persona de Jhon Perri es la persona que lo despoja de sus dinero, en la misma acta existen varios elementos que lo considero ilegal, ya que la victima le señala que mi defendido es quien le robo. El único señalamiento que se le hace a mi defendido es el hecho ilícitamente por la victima contra mi defendido. Si observamos las demás actuaciones presentes en el expediente ninguna señala como autor o coparticipe que hagan presumir lo que alega el ministerio público, solícito muy respetuosamente se declara la libertad plena de mi defendido, y a todo evento si este Tribunal se aleja de la solicitud de esta defensa solicito le sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa. Así mismo consigno ante este Tribunal certificado expedido por el odontólogo al que asiste en el centro asistencial que se encuentra ubicado en el Patio Andaluz. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Vista la solicitud fiscal, la exposición de la victima, la declaración del imputado y los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones y dado el pedimento fiscal particularmente, que este Tribunal declare la aprehensión en flagrancia del imputado Jhon Rafael Guerra Lugo, este despacho procede a pronunciarse respecto a ella en los términos siguientes, establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es inviolable y que solo puede ser detenida o arrestada una persona, solo si media orden judicial y como otro supuesto de excepción el que sea sorprendida in fraganti”, por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros en base a los cuales ha de tenerse por flagrante una aprehensión en tal sentido señala que será delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse y agrega entre otros supuestos el que al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano Jhon Rafael Guerra Lugo, si bien es aprehendido en relación a los supuestos de hecho a poco de cometerse el hecho punible objeto de la investigación, no es menos cierto que en relación al mismo no se señala que a este se le encontrara cerca del lugar donde se cometió el hecho punible objeto de la investigación y conforme, al acta policial inserta al folio 2 en la que se narra que siendo las 4:30 funcionarios de patrullaje motorizada patrullando la avenida Cristóbal Colon observaron a un ciudadano que se identificado como Marcos Velásquez les informa que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, le quitaron diez millones quinientos mil en efectivo, que uno de ellos era conocido como “jhon perri” y aporta características en relación a este, y que se dieron a la huida en un vehículo moto, modelo modelazo, color blanco y rojo, por lo que dichos funcionarios pasaron la información a las radio patrullas para aprehender y ubicar a dichos sujetos, agregando los referidos funcionarios que trasladándose por la avenida Cancamure en las adyacencia del Patrio Andaluz observan a un sujeto conocido como “Jhon perri” de quien se presume había cometido el hecho, le interceptan, apuntan en dicha acta que le inquieren sobre los hechos y este manifiesta desconocer lo que se le planteaba y de que en vista de que presentó evidentes sintonías de nerviosismo solicitan la colaboración de una unidad radio patrullera y practican su detención preventiva. Conforme lo expuesto a criterio de este despacho la detención de este imputado de autos no se ajusta a los presupuesto que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la detención en flagrancia del ciudadano “hon Guerra Lugo, de tal manera que se efectuó en violación a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende este Tribunal conforme a la previsión del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al juez decidir sobre mantener la medida impuesta, este Despacho por los razonamientos antes impuestos con fundamento en Derecho en las normas citadas, y de conformidad del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda no mantener la medida impuesta y en consecuencia procede la libertad del imputado de autos. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio público en su oportunidad legal.. Así mismo se ordena librar boleta de libertad acompañado de oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado. (Se deja constancia que en el acta de audiencia oral se asentó “ingiere” siendo lo correcto “inquiere” y “artículo 9 Constitución Bolivariana de Venezuela” siendo lo correcto “9 del Código Orgánico Procesal Penal” error de trascripción éste que ha sido corregido en la presente resolución.- Ténganse a las partes por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,

ABG. Andreina Almeida