REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008262
ASUNTO : RP01-P-2005-008262

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN CARLOS LIZARASO, a quien le imputa ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal, cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JESUS REQUENA, expresó en audiencia: “Que el día 8-10-05, el ciudadano FELIX ANTONIO FUENTES, se presentó al puesto policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicado en el Barrio Brasil presentando una herida en el brazo derecho e indicando que se encontraba laborando como taxista en su vehículo malibu, abordó a un ciudadano quien le pidió una carrerita hacia el mercado y que al llegar a la altura de la escuela ubicada en el sector III, le manifestó que era un atraco y le solicitó el dinero y le apuntó con un arma de fuego que tenía en su mano y lo somete bajo amenaza de muerte lo despoja de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,oo) y luego le solicitó bajo esa misma situación de amenaza le entregara el carro malibu clasic que manejaba, y la victima se dirige hacia el sector el manguito y se origina un forcejeo entre esta y su agresor JUAN LISARAZO por el control del arma que portaba el imputado originándose un disparo que impacta en la mano derecha y que Felix Fuentes, saca a relucir su arma de reglamento que portaba por ser funcionario policial jubilado y repele la acción efectuándole dos disparos, y es cuando el imputado se baja del vehículo y se evade del lugar en dirección desconocida, y la victima va a un centro de asistencial.- Señala como elementos de convicción que sustentan su pedimento, acta policial inserta al folio dos, acta de identificación, acta de denuncia interpuesta por la víctima, acta de inspección al vehículo de la víctima, al lugar del hecho, al lugar donde se produce el enfrentamiento entre imputado y víctima, y solicitud de experticia hematológica a la sustancia pardo rojiza hallada en el vehículo.- Argumenta la existencia de peligro de fuga y de obstaculización y con fundamento en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y se siguiese la causa por el procedimiento ordinario.-

DECLARACION DE LA VICTIMA
Durante el desarrollo de la audiencia y antes de emitir el Tribunal su pronunciamiento, la representación fiscal solicitó la incorporación de la victima a la audiencia y debatido tal pedimento el Tribunal decidió con base a los derechos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su incorporación al acto, siendo identificada como FELIX ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.496, domiciliado en Brasil, vereda 12, N° 6, Sector III, Cumaná, y otorgado como le fue el derecho de palabra a los fines que manifestase lo que a bien tuviera, expresó: “Tal y como señaló el Fiscal, así sucedió, y este señor me pidió la carrerita hacia el mercado y me dijo luego que era un atraco y me pidió dinero, yo saque el dinero del bolsillo y se lo entregue; luego le dije que iba hacia el año y el me dijo que continuara, eso estaba oscuro y no pude ver el arma, y luego al entrar me dirigí hacia el manguito, luego allí forcejee y me dio el pinchazo en el brazo; en el forcejeo lo agarré, saque mi arma y le di, al sentirse impactado el trató de irse y aproveche y le di el otro y luego salió corriendo y me fui al comando, de allí al ambulatorio y luego a este hospital, al llegar aquí le estaban haciendo las cursa a este señor, lo reconocí en ningún momento quien era el tipo, el se escapó con su armamento. Es todo”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano Juan Carlos Lizarazu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.379.199, y de este domiciliado; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con abogado de confianza la fue designada la Abogada OMAIRA CENTENO, defensora pública penal,.- El imputado expreso su decisión y declaró: “yo si le pedí la carrera a ese señor y no fue en Brasil Sur, fue en brasil III, el señor chancho también me vio agarrando el taxi, un señor que trabaja en el aseo, el se llama Isidro, este abogado dice que yo le di un tiro en la mano derecha, entonces como ese señor sacó el arma y me da dos impactos, si supuestamente el tenía un tiro en su mano, yo nunca he portado arma de fuego y he sido mesonero, me tomo mis tragos y no le quito nada a nadie, que ese señor me busque el arma de fuego con que yo le di”.- La abogada defensora argumentó respecto a la solicitud Fiscal en los términos siguientes: “En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, observa la defensa que si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible , no es menos cierto que de las mismas no surgen a criterio de la defensa, elementos suficientes que involucren a mi defendido en el hecho que se le imputa, en virtud de, primero: de acuerdo al acta de inspección practicada en el lugar de los hechos, no se recolecta evidencia de interés criminalístico, tales como mancha de sangre que pudiera dejar mi defendido al momento de salir del vehículo, igualmente en el acta de inspección del vehículo solamente se evidencia mancha hematica de color pardo rojizo en el lado del conductor, igualmente se evidencia del acta de denuncia que cuando a la víctima se le solicita que describa al imputado a la persona que lo agredió, este manifiesta que fue tan rápido que no pudo percatarse de la persona que lo atracó, observa la defensa que a las actuaciones cursa u acta de investigación donde el funcionario policial Wilimar Alejandro Fernandez, al encontrarse en el Hospital General HUAPA, identifica a una persona como Felix Fuente quien le manifiesta según dice este funcionario que en el Hospital había ingresado la persona que le había causado la lesión en su brazo, que posteriormente se trasladó con el ciudadano hasta la sala de emergencia y que una vez en la misma este ciudadano le señaló quien era la persona que le había herido con el arma de fuego y lo identificó como Juan Carlos Lisarazo; ahora bien si tal y como dice la víctima en su denuncia no pudo ver las características de la persona que lo atracó por ser muy rápido, como es entonces que lo pudo identificar en el centro hospitalario, igualmente si la víctima logró herir a mi defendido dentro de su vehículo porque no hay rastros de sustancia hemática que pueda determinar que efectivamente mi defendido fue herido dentro del vehículo cuando se presentó el forcejeo entre este y mi defendido . De ello se evidencia que existe una cierta contradicción entre lo dicho por los funcionarios policiales, contradicción esta que crea duda en la defensa y por lo tanto debe crearla en el Juzgador , duda esta que en el caso de autos favorece al imputado, por lo que la defensa solicita desestime la solicitud fiscal y decrete la libertad a mi defendido por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal que en caso de no considerar que existen elementos inculpatorios dado el estado de salud que presenta mi defendido, que se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo que establece la Constitución de que el Estado debe garantizar la salud del mismo.-


DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que cursa a las actuaciones acta policial inserta al folio 2, en la que se deja constancia de la comparecencia espontánea del ciudadano Felix Antonio Fuentes, quien presenta una herida en el brazo y manifestó que encontrándose como taxista en su vehículo chevrolet, placas AVJ-770, abordó un ciudadano que le pidió una carrera hacia el mercado y a la altura de la escuela de la Urbanización Brasil le manifestó que era un atraco, que le había solicitado dinero, se lo dio le apuntaba con un arma de fuego y que dicho ciudadano en ese momento escuchó una detonación, sintió un pinchazo en el brazo derecho a la altura de la muñeca y que luego sacó un arma de reglamento y en defensa propia efectuó dos detonaciones al referido ciudadano; cursa al folio 3, acta de investigación en la que se señala que siendo las 7:30 a.m. se traslada un funcionario policial con la finalidad de lograr la identificación de un ciudadano identificado en esta causa como imputado, donde se asienta que al entrevistarse con el ciudadano Felix Fuentes le informó que en ese hospital había ingresado el ciudadano que había sido la persona que le había causado la lesión en el brazo y que trasladó junto con el ciudadano hasta la sala de emergencia y que una vez en la misma le señala quien era la persona que lo había lesionado identificarse como Juan Carlos Lizarazu, cursa asimismo al folio 4 acta de denuncia en la que la víctima narra como ocurrieron los hechos que es concordante con el contenido del acta policial ya referida; al folio 5 cursa acta de inspección donde se deja constancia que el vehículo chevrolet malibu conducido por la víctima se encuentra manchas de sustancia hemática; al folio 6 acta de inspección donde se asientan las características del sitio de ocurrencia del hecho, al folio 8 constancia médica en relación a la lesión sufrida por la víctima, al folio 15 y 16 actuaciones en relación al sitio donde se produjo el ataque físico a la víctima; a los folios 17 y 18 resultas de examen médico legal practicado al ciudadano FELIX FUENTES, donde se reporta la incapacidad por un lapso de 30 días, y el practicado al imputado por las lesiones sufridas, al folio 20 inspección realizada al vehículo , conforme a todas estas actuaciones se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible, configurativo de la comisión de los delitos de ROBNO AGRAVADO ….tipos penales que merecen pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, cubriéndose así la exigencia del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estima este despacho que conforme a las actuaciones, particularmente en relación a la declaración de la víctima en las actuaciones en cuya pregunta tercera respecto a si podía describir a dicho ciudadano, señala que fue tan rápido que no pudo percatarse de la persona que lo atracó y conforme a su exposición rendida en esta audiencia en la que ha precisado que no reconoció en ningún momento quien era el tipo, este Tribunal estima que en esta fase del proceso y conforme a todo lo expuesto, no existen a su criterio fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o participe del hecho punible que se le imputa, no cubriéndose así la exigencia prevista en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este Despacho no acoge el pedimento fiscal y en consecuencia otorga la inmediata libertad del ciudadano Juan Carlos Lizarazu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.379.199, y de este domiciliado.- Se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remitir al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ténganse a las partes por notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario

Abg. Carlos Gonzalez.-