REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008227
ASUNTO : RP01-P-2005-008227


AUTO DESESTIMANDO MEDIDA CAUTELAR Y DECRETANDO LIBERTAD PLENA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado: CARLOS LUIS LEON FUENTE presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por el delito de: Alteración de Seriales y libertad plena en cuanto al delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego; se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JESÚS ENRIQUE REQUENA. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista en este acto, manifestando el mismo tener abogado de confianza y en este acto nombra a las ciudadanas: ELIANA NOHEMI DOMINGUEZ SANCHEZ, cedulada 14.403.926, inscrita en el inpreabogado N°-93.023 y MARIA JOSÉ DIAZ GÓMEZ, cedulada 13.167.689, inscrita en el inpreabogado N°.-96.371, ambas con domicilio procesal en la Calle Valdez, N°-40 Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8121352, quienes prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con las obligaciones inherente al cargo. El Juez procede a explicar la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en contra el Ciudadano: CARLOS LUIS LEON FUENTE. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos y resaltó que el mencionado ciudadano fue aprehendido el día 04-10-05, a eso de las 11:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Manuel Cova, comandante de la Unidad, salí de comisión, en compañía del cabo primero Veliz Luis y distinguido González Zapata William, en vehículo militar, conducido por el distinguido Bosson Víctor, con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes sectores de Cumaná, a eso de las 4:00 horas de la mañana del día miércoles 05-10-05, un punto de control móvil en la avenida Perimetral, frente a la Licorería “El Siciliano”, se aproxima un vehículo marca chevrolet, modelo Esteen, placas RAD-69K, a cuyo conductor le indicamos que se estacionara a la derecha. Una vez detenido, le indicamos al chofer que por favor se bajara del vehículo, pidiéndole que exhibiera todo objeto un material que pudiera constituir delito, más este refirió que no ocultaba nada, sin embargo se le efecto un cacheo corporal y en efecto no se le halló nada ilegal, manifestando éste que en la guantera del vehículo estaba una pistola de su propiedad, se le solicitó el respectivo porte de armas y éste ciudadano manifestó que no la tenía en ese momento, se le solicitó igualmente los documentos de propiedad del referido vehículo, manifestando que el mismo era propiedad de un hermano de nombre LUIS ANTONIO LEON FUENTES, quien igualmente poseía lo documentos, se procedió a detenerlo, asimismo se le hizo inspección al vehículo el cual presentó el serial del motor adulterado. Por otra parte y en virtud de las investigaciones practicadas, consta en las actuaciones que el mencionado ciudadano no esta incurso en el delito deporte ilícito de arma de fuego, en virtud de la documentación que consta en actas. En cuanto al vehículo se le imputa el delito de: Alteración Ilícita de serial, previsto en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P y por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito se haga por el procedimiento ordinario, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Imputado, CARLOS LUIS LEON FUENTE, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 02-10-1979, de 25 años de edad, soltero, abogado, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.359.839 y residenciado en Barcelona, Calle Primero de Mayo del Sector Guamachito, casa N°-17, Estado Anzoátegui, quien es impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le cede el derecho de palabra y expone: “Que se acoge al Precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “Esta defensa oído lo expuesto por el fiscal y revisada las actas procesales, trae a colación el folio 07 donde expresa el acta policial penal donde se verifica que el arma de fuego incautado y el vehículo no se encuentra solicitado, tal y como se evidencia a los folio 37 y 38, lo que demuestra que no existe como lo indica del fiscal el delito de: Porte ilícito de arma. Ahora bien, en los folios 16 al 31 consta los documentos donde se expresa que la ciudadana: Yurmi Esperanza Ledesma es la apodera del vehículo, y el documento donde da el señor Donato Luis Rodríguez, quien es el propietario del vehículo. Ahora bien en eso mismo folios existen factura que el motor fue cambiado y están las características del motor del vehículo, factura dada por auto maquinas Barcelona compañía anónima, siendo el serial GI6B 259681, es por lo cual esta defensa solicita la libertad plena para nuestra defendido, ya que no esta plenamente demostrado la comisión del delito que imputa la representación fiscal y de no ser así solicitamos se le imponga medida cautelares de la establecida en el artículo 265 de C.O.P.P. Es todo. Seguidamente este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el pronunciamiento de ley. Presentada la solicitud de Medida Cautelar y oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual ocurrido el día: 4 de octubre del presente año, cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional le practica la detención al ciudadano: Carlos Luis León fuentes, en la Av. Perimetral cuando abordaba un vehículo marca chevrolet, placas RAD-69K, encontrándose dentro de dicho vehículo, un arma de fuego y resultando el vehículo con alteración en su serial. Es tribunal revisando las actas procesales observa a los folios 38 permiso de porte de arma correspondiente al ciudadano que aparece como imputado en la presente causa, como es de observar el referido ciudadano estaba debidamente autorizado por la ley para portar el arma que se le decomisó para el momento de los hechos, por lo tanto su conducta no se subsume a ningún tipo penal, por lo que se hace procedente la solicitud que formula el fiscal del ministerio público en lo que respeta a este delito. Ahora bien el fiscal del ministerio público asimismo, le tipifica al referido ciudadano el delito de: Alteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 d la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo. Sostiene este juzgador que para que prospere una medida cautelar sustitutiva es necesario que este plenamente demostrado el delito que invoca la representación fiscal y en el caso que nos ocupa el delito de alteración de seriales no esta demostrado, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano: Carlos León, se encontraba manejando dicho vehículo no es menos cierto que no existen elementos que pudieran señalar que dicho ciudadano es la persona que alteró los seriales del vehículo retenido, por lo consiguiente se Desestima la solicitud de Medida Cautelar que formula el fiscal del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Le DECRETA LA LIBERTA PLENA al ciudadano: CARLOS LUIS LEON FUENTE, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 02-10-1979, de 25 años de edad, soltero, abogado, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.359.839 y residenciado en Barcelona, Calle Primero de Mayo del Sector Guamachito, casa N° 17, Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del C.O.P.P. Líbrese oficio anexa a Boleta de Libertad al Ciudadano Comandante de Policía de esta Ciudad. Y se acuerda expedir por secretaria el original del porte cursante al folio 38, previa certificación y se le hace entrega en este acto al ciudadano: Carlos León. Remítase las presentes actuaciones en el lapso correspondiente a la Fiscalía de Ministerio Público. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 06-10-05 conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercer de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.


Abg Milagros Ramirez


1.805-2.005-Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.