REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005559
ASUNTO : RP01-P-2005-005559


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado: PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada Rita Pettit, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado de autos debidamente asistido por su defensor Abg. Eloy Rengel. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo, y se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso consistentes en el Principio de Oportunidad, Los acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Procedo a acusar al ciudadano: PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, exponiendo en esta sala las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos y señalo: Que el día 18 de Junio del presente año en la urbanización los Chaimas Abasto san Carlos, cuando el Ciudadano antes señalado se presentó en el local comercial del ciudadano: Henry Indriago con un arma de fuego y le señala que lo iba a matar, siendo aprehendido por vecinos de la comunidad y posteriormente detenido por funcionarios de la Policía del Estado, quienes habían sido llamados por la Dra. Lisbeth Perozo, quien pasó por el lugar acompañada del alguacil: Jesús Sansonetti, en ese preciso momento, tal y como quedó corroborado en las actas, cursantes en autos. esgrimió detalladamente los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal, y señaló: “Considera esta representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentran incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, solicito que la acusación sea admitida así como todos los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación fiscal y las cuales pueden ser apreciados en el escrito acusatorios y debidamente expuestos y ratificados en este acto. Solicito sea incorporada para su exhibición el arma de fuego. Es todo. Seguidamente una vez impuesto: PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-21.398.379, hijo de Pedro Boada y Marianela Guerra, domiciliado en la Vereda 63, Casa N° 01, de la Urb. Bebedero. Cumaná. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al imputado a los fines de que proceda a declarar y expone: “ A eso de las siete de la noche, fui a casa de una novia en los chaimas, iba una gente corriendo me quedé parado y se me tiraron encima, en ese momento estaba una gente que conocía ellas son : Yuleisy Centeno, Yaniret Guerra y Videlia Ortiz, en el momento en que venían corriendo me quedé parado y se me tiraron encima un poco de gente, y decían que yo era uno de los que corrieron y en el momento en que me jodían llegó la Dra y llamó a unos funcionarios de la policía para que me llevaran a un ambulatorio y de allí me pusieron preso. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Abg. Eloy Rengel quien expone:” Tomando en consideración lo que dice la ciudadana fiscal no existe tal calificativo, puesto que si analizamos la norma , deberíamos estar claro y plasmado en el acta que la persona que estuvo en ese hecho no fue con el propósito de darle muerte a la persona que funge como víctima. Estaríamos en todo caso en una tentativa de un robo. Y no estando las circunstancias para calificar la imputación solicito el cambio de calificación. Que no se le puede acreditar a mi representado la responsabilidad penal en este hecho. Para que esta acusación sea admitida deben existir los elementos de convicción, no existe reconocimiento en rueda de individuos que hayan indicado que mi defendido estuvo involucrado en el hecho punible. Esta acusación no debe ser admitida. Considero que tanto la Ciudadana Fiscal y el funcionario: Sansonetti, debieron ser propuestos como testigos. Es Todo. Este Tribunal seguidamente emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado: Pedro Miguel Boada Guerra, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCIT O DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del C.O.P.P, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: Pedro Miguel Boada, por el hecho ocurrido el día: 18 de Junio del presente año en la urbanización los Chaimas Abasto San Carlos, cuando el Ciudadano antes señalado se presentó en el local comercial propiedad del ciudadano: Henry Indriago con un arma de fuego y le señala que lo iba a matar, siendo posteriormente detenido por funcionarios de la Policía del Estado. Tal como quedó corroborado en el acta policial, testimonios y experticias cursantes en autos. Queda de esta manera desestimado los alegatos de la defensa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal Décima del M.P, por ser pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 62, y 65 del presente expediente, a excepción de la planilla de remisión de objetos y del acta policial, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser igualmente pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: Yuleisy Cedeño, Yaniret Guerra y Videlia Ortiz. TERCERO: Se ratifica la Privación Preventiva de Libertad a que esta sometido el imputado de autos, por cuanto no han variado los extremos que conllevaron a este tribuna el 22 de julio del presente año a decretarla. CUARTA: Una vez admitida la acusación se instruye al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, Manifestando el mismo no acogerse a ello. QUINTA: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra el imputado: PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-21.398.379, hijo de Pedro Boada y Marianela Guerra, domiciliado en la Vereda 63, Casa N°-01 de la Urb. Bebedero, Cumaná, por encontrarlo incurso en la comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCIT O DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código penal Vigente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del C.O.P.P, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes el día: 06-10-05 ténganse por notificadas. Líbrese oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial de esta Ciudad informándoles de lo decidido en esta sala.

El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg Carlos González.

1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.