REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008446
ASUNTO : RP01-P-2005-008446


AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Gilda Prado Guevara, donde aparece como imputado el ciudadano: Ambrosio del Jesús Reyes, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 524.407, agricultor, natural de Culantrillo, Municipio Bolívar del Estado Sucre, nacido en fecha 07-12-1932, casado, residenciado en el Sector Maigualida colindante con La Chica, de Mariguitar, casa en construcción (cerca de la bodega del Señor Pedro Luis Martínez), Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado Guevara, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le designó a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente con dicho cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. Gilda Prado Guevara, quien expuso: “Solicito en este acto, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado: Ambrosio del Jesús Reyes, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, ya que en fecha: 23 de los corrientes, en horas de la tarde, se presentó ante el puesto policial de la Población de Mariguitar, el ciudadano: Ambrosio del Jesús Reyes, manifestando que le había quitado la vida al ciudadano: Carlos Campos, luego de causarle varias heridas en la cabeza utilizando un machete, el cual al realizarle inspección, presentó varias heridas cortantes en la cabeza, con fractura de cráneo y exposición de masa encefálica, así como heridas en rostro, nariz y brazos, antebrazo derecho y pulgar izquierdo; entregando el imputado el arma blanca (machete) a la comisión policial, el cual contenía manchas de color pardo rojiza, siendo aprehendido posteriormente, el hoy imputado. En virtud que se ha cometido un hecho punible de acción pública, precalificado como: Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP y debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, con fundamento en las limitantes establecidas en el artículo 245 del COPP, por tener el imputado 72 años de edad, a pesar de la entidad de la pena a imponer y de la gravedad del daño causado, de las actuaciones y de manifestación del imputado hoy en sala, de tener 72 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, en su numeral 1, solicito al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado: Ambrosio del Jesús Reyes, quien expuso: “El señor está renovando una cerca, pero la viene echando para quitarme una carrera de cedro, lo que sucedió fue que yo le dije a él que me va a quitar el cedro y me dijo que me iba a matar y me zumbó el machetazo y se cayó y le di tres machetazos a él y cuando vi que se iba a parar le di dos más, ahí no había más nadie, ni vecinos, eso fue lo que pasó. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Muy a pesar a lo manifestado por mi representado, en cómo sucedieron los hechos y tomando en consideración que ni siquiera reposa en actas la autopsia de la supuesta víctima, así como tampoco de ningún tipo de declaración sostenida por algún testigo presencial, es por lo que considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones, a favor del ciudadano: Ambrosio del Jesús Reyes, por no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 2 y 3 del COPP. No obstando esto para que la representación fiscal continúe con la presente investigación. Por último solicito se le practique a mi representado un examen médico forense y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: presentada como ha sido la solicitud de Privación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual Contra las Personas, el día: 23-10-05, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan a la Población de Mariguitar, Estado Sucre, en el Sector del Caserío Culantrillo y detienen al ciudadano: Ambrosio del Jesús Reyes, por haberle quitado la vida al ciudadano: Carlos Campos, luego que le causara varias heridas en la cabeza, utilizando un machete. Hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales, observa al folio 3, acta policial en donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia que el ciudadano: Ambrosio del Jesús Reyes, de manera espontánea les manifiesta que le había quitado la vida al ciudadano: Carlos Campos, utilizando un machete. Cursa al folio 5, Inspección N°-3149 practicada en la morgue del Hospital Central de Cumaná. Cursa al folio 10 acta policial, en donde el funcionario deja constancia que se presentó voluntariamente el ciudadano: Ambrosio Reyes y le señaló que él había cometido el hecho. Cursa al folio 17 experticia de reconocimiento legal practicado a un arma blanca, denominado comúnmente machete. Cursa al folio 19, declaración de la ciudadana: Arcadia Salazar, quien señala que le habían dicho que el que cometió el hecho fue el señor Ambrosio Reyes. Con los elementos antes señalados y con la declaración rendida por el imputado de autos en esta sala de audiencias, queda debidamente comprobado que el imputado: Ambrosio del Jesús Reyes, está incurso en el delito de: Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado. Ahora bien, al observar este Tribunal que el imputado de autos cuenta con la edad de 72 años, se hace procedente la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del COPP, quien señala que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de 70 años. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Detención Domiciliaria en su domicilio ubicado en el Sector Maigualida colindante con La Chica, de Mariguitar, casa en construcción (cerca de la bodega del Señor Pedro Luis Martínez), Municipio Bolívar del Estado Sucre; con vigilancia de los funcionarios adscritos en ese sector de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su numeral 1 del COPP, al ciudadano: Ambrosio del Jesús Reyes de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 524.407, agricultor, natural de Culantrillo, Municipio Bolívar del Estado Sucre, nacido en fecha 07-12-1932, casado, residenciado en el Sector Maigualida colindante con La Chica, de Marigüitar, casa en construcción (cerca de la bodega del Señor Pedro Luis Martínez), Municipio Bolívar del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines que haga cumplir lo aquí decidido. Se acuerda la práctica de examen médico legal al imputado de autos, el cual fuera solicitado por la defensora pública, por lo que se acuerda librar oficio al Médico Forense. Así mismo, se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 26-10-05 conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.