REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008375
ASUNTO : RP01-P-2005-008375



Visto el escrito presentado por la Dra. RITA LORENA PETIT BERMUDEZ en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quién le solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano: JUAN ANTONIO RENGEL en contra de: Personas Desconocidas de conformidad con el Parágrafo único del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el estado Venezolano, por tratarse de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizada la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cursa al folio 2, la denuncia interpuesta por el ciudadano: JUAN ANTONIO RENGEL por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha: 03-10-05, quién señala: Resulta ser que yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escuche que le estaban lanzando piedras en contra de mi casa, cuando abro la puerta observé a un ciudadano de nombre: Nelson quien es vecino del sector y a su hijo quien desconozco su nombre, es de indicar que estos dos ciudadanos también me agredieron verbalmente y psicológicamente yo sufrí un ACB, lo cual es muy peligroso para mi…. ………”.
SEGUNDO: Ahora bien; del hecho denunciado se desprende que se ha cometido el delito de: AMENAZAS Previsto y Sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, cuya conducta delictual es de acción privada, siendo la persona de la victima la única que puede ejercer la acción penal, mediante acusación formulada contra los presuntos autores del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte y no la fiscalía del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar procedente lo solicitado por la representación fiscal. Y así se declara.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano: JUAN ANTONIO RENGEL Venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad No-05.705.584, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa No-01 de esta ciudad en contra de: Personas Desconocidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal Décima del Ministerio Público y al denunciante: JUAN ANTONIO RENGEL y remítase las presentes actuaciones a archivo central, hasta que sean consignadas las resultas de las Boletas libradas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Sonia Alfaro.

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