REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008438
ASUNTO : RP01-P-2005-008438


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de LIBERTAD PLENA presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano: RODOLFO JOSE VILLALBA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia con el auxilio del alguacil de sala RAFAEL YABUR, que se encuentran presente el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO y la defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente el ciudadano es impuesto de sus derechos, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, quien manifiesta no poseer abogado privado, aceptando en este mismo acto que su defensa sea ejercida por la Abg. Omaira Guzmán. Se da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicito se decrete a favor del ciudadano: RODOLFO JOSE VILLALBA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.340.308, de 33 años de edad, efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la Av. Morano, la Quebradita 02, bloque 04, apto 02-04, Caracas, Distrito Capital, la libertad plena, y expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y ratifica la solicitud de libertad para el imputado por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP. Es todo Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano: RODOLFO JOSE VILLALBA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°- 11.340.308, de 33 años de edad, efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la Av. Morano la Quebradita 02, bloque 04, apto 02-04, Caracas, Distrito Capital, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, quien manifestó NO querer declarar. Y expuso: Mi nombre es: RODOLFO JOSE VILLALBA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.340.308, de 33 años de edad, efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la Av. Morano la Quebradita 02, bloque 04, apto 02-04, Caracas, Distrito Capital. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: Revisadas las actuaciones que la Fiscal del Ministerio publico presenta, se puede constatar que mi defendido no esta incurso en ningún delito y el arma es de su propiedad pero el no estaba realizando ningún acto de esa naturaleza y solicito una copia de las resultas de esta audiencia. Es todo.- El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición fiscal y los argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa que la presente causa se inicia cuando funcionarios adscrito al IAPES el día: 22-10-2005, le practican la detención al imputado de auto cuando abordaba un vehículo de donde se efectuaron varios disparos, este tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que si bien es cierto que para el momento de los hechos se le decomiso a este ciudadano un arma de fuego modelo 17, no es menos cierto que el ciudadano: RODOLFO JOSE VILLALBA, tiene autorización para portar arma tal como se evidencia en las copias fotostáticas que el referido ciudadano presenta en este acto, por lo consiguiente no habiendo causado el ciudadano aprehendido daños a terceros no existiendo testigos que pudieran argumentar que el ciudadano pudiera estar incurso en delito alguno, se hace procedente la solicitud de la Fiscal por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 COPP y es por lo que este tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD PLENA al ciudadano: RODOLFO JOSE VILLALBA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.340.308, de 33 años de edad, efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la Av. Morano la Quebradita 02, bloque 04, apto 02-04, Caracas, Distrito Capital. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante del destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre. Se acuerdan remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía correspondiente y se expidan copias simples del acta a la Defensa. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 24-10-05 téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.

ABG. OSMARY ROSALES.


1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.