REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008437
ASUNTO : RP01-P-2005-008437


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. César Guzmán, donde aparecen como imputados los ciudadanos: Adonis Jesús Marín Caña, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.672.997, nacido en fecha 06-11-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Marín e Isnalda Caña, de estado civil soltero, residenciado en Urb. Los Ángeles, casa N° 57, Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre y Ana Marilín Caña, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.703, de estado civil soltera, nacida en fecha 23-07-76, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Andes, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de Isnalda de Jesús Caña y José Manuel Ordtíz Castañeda (f), a quien la fiscalía 11° del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. César Guzmán, los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. William Lemus. Se preguntó a los imputados si contaban con la presencia de defensor privado que los represente en la presente causa, manifestando que sí y que se trataba del Dr. William Lemus, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito en este acto se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados: Adonis Jesús Marín Caña y Ana Marilin Caña, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que en fecha: 22-10-05, aproximadamente a las 9:25 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, fueron comisionados por la superioridad, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Sexto de Control y se trasladaron hasta la Avda. Gran Mariscal, donde con la presencia de dos testigos se trasladaron hasta el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, a una casa de color guayaba con puerta de color negro, al tocar la misma, fue abierta por una niña y en la sala de la vivienda habían dos ciudadanos en unas colchonetas y de una habitación salió una joven quien manifestó ser la representante de la casa y es cuando se le informa del motivo de la comisión, procediendo a la revisión corporal de dichos ciudadanos y se le hace la entrega de la orden de allanamiento, al hacer la revisión de la casa se encontró debajo de una mesita especie de repisa, una bolsa de color blanco con varios envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían en su interior 81 envoltorios de una sustancia compacta de color blanca, de presunta droga de la denominada crack y 39 contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. En una gaveta se encontraron 2 teléfonos celulares, un cargador de teléfono y 29 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. En otra habitación se encontraron dos cámaras fotográficas, en una bolsa de color rosado se encontró la cantidad de 32.000,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Posteriormente, en la sala, se encontró debajo de una mesa, un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de un polvo de color beige que se desconoce tipo y sustancia y un envoltorio de papel rojizo que también se desconoce el tipo y sustancia y en la misma bolsa, se encontraron varios pedacitos de papel aluminio que se presume sean utilizados para envolver las mencionadas presuntas clases de drogas. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, por cuanto están llenos los extremos del mencionado artículo, hay presunción grave de peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, hay riesgo que los imputados evadan el proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado. Así mismo, la imputada: Ana Marilin Caña registra entradas policiales por delitos contemplados en la LOSSEP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la imputada: Ana Marilin Caña: quien expuso: “Cuando ese procedimiento yo me encontraba durmiendo, cuando ellos tocaron la puerta una primita que tiene de 8 a 9 años, ellos le dijeron a mi primita que abriera la puerta yo me doy cuenta de lo que está pasando en la residencia, porque ellos son los que me paran, cuando me levantan me dicen que es una orden de allanamiento y me sentaron en la sala. Como a eso de 5-10 minutos, más o menos, se aparecen con una bolsa de drogas y una plata, enseñándomela, ellos en ningún momento caminaron conmigo para ver lo que hacían, después que vienen con la droga le dicen a un muchacho que vino con ellos como testigo que viera eso, yo no sé de donde salió eso, porque yo no vendo droga, eso me lo pusieron ellos. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al ciudadano: Adonis Jesús Marín Caña, quien expuso: “Yo tengo tiempo viviendo con mi tía y mi abuela, yo me encontraba allí porque estaba con mi hermano y cuando entré le dijeron a mi primita mía que abriera la puerta, yo soy un chamo deportista desde hace dos años, pertenezco a la selección Juvenil de Sucre, yo no sé nada de eso. Es todo”. Fue interrogado por la defensa: ¿En qué parte vives actualmente? Por la Romana, antes de llegar a Tres Picos. ¿Desde cuándo vives con tu abuela y tu tía? Desde hace un año. ¿Qué hacías en la residencia donde fue practicado el allanamiento donde fuiste detenido? Estaba visitando a mi hermana, me encontraron allí de casualidad, yo no sé nada de eso. ¿Qué actividad deportiva practicas? Fútbol de Salón. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor, Abg. William Lemus, quien expuso: “Una vez escuchada la solicitud de privación y el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa expone lo siguiente: sí es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, no menos cierto es que en las actas procesales, no existen suficientes elementos contundentes que le acrediten a mi defendidos la precalificación hecha por el Ministerio público, hago esta observación, por cuanto en las actas procesales, pudimos observar que existe una previa investigación de inteligencia hecha por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, donde ellos señalan que en la residencia donde vive la ciudadana: Isnalda Caña, presuntamente es un sitio que se dedica a la distribución de estupefacientes y compra y venta de objetos de procedencia dudosa, si existe esta investigación, no se explica la defensa porque están detenidas estas personas diferentes a las señaladas en la orden de investigación. En las actas policiales se señala que en una mesita en la sala se señalan que se encontraron una bolsita con unas sustancias que presumen sea droga. El derecho no está lleno de creencias y presunciones. ¿Cómo el Ministerio Público pretende solicitar un delito de: Ocultamiento si no se dan los elementos satisfactorios para tal delito? Así mismo debo señalar que en esta sala se encuentra un ciudadano que no tiene entradas policiales, como es el ciudadano Adonis, que y consigno fotografía, carnet, planilla de registro, reporte de viajes y recorte de periódico El Informador; estas pruebas las consigno para que sirvan de defensa a este ciudadano. Adonis no vive en la residencia donde se practicó el allanamiento, vive en un sector más lejos, en la Urb. Villa Romana, por Tres Picos, en la Urb. Los Ángeles. Analizando lo dicho, solicito en esta sala, el fundamento a las investigaciones que se encuentran en las actas policiales, la experticia química botánica no se encuentra en estas actas, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que los califique como autores del hecho punible investigado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse en los términos siguientes: presentada como ha sido la solicitud de medida privativa de libertad por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido el día: 22-10-05, donde funcionarios adscritos al IAPES, haciendo valer una orden de allanamiento, se presentan en una vivienda ubicada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca del Lobo, dicha vivienda fue abierta por una niña, apersonándose posteriormente la representante de la vivienda, procediendo los funcionarios a hacer una revisión encontrándose en una habitación, debajo de una mesa una bolsa color blanca con varios envoltorios de aluminio los cuales contenían en su interior 81 envoltorios de una sustancia de la presunta droga denominada crack y 39 envoltorios contentivos de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana. Encontrándose así mismo en otra habitación, dos teléfonos celulares, un cargador y la cantidad de Bs. 29.000,oo en otra habitación se encontraron 2 cámaras fotográficas, y en la sala debajo de una mesa, se encontraron unos envoltorios quedando detenidos los ciudadanos que se encontraban en la vivienda de nombre Adonis Marín Caña y Ana Marilín Caña. Hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que al folio 2 cursa acta policial en donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia que la droga decomisada fue en una vivienda ubicada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta. Cursa al folio 16, acta de visita domiciliaria, donde los funcionarios que practicaron el allanamiento dejan constancia igualmente de la sustancia decomisada en la vivienda, donde fueron detenidos 2 ciudadanos nombrados anteriormente. Cursa a los folios 22 y 23, declaración de los testigos: Luis Eduardo Antón y Nelson Henríquez Farias, quienes señalan que en una habitación se encontraba una bolsa contentiva de varios envoltorios de papel aluminio. Cursa al folio 32, acta de investigación penal, donde dejan constancia los funcionarios que los 81 envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada crack, arrojó un peso bruto de 9 grs. con 700 mgs. Y los 39 envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de 24 grs. con 800 mgs. Cursa al folio 42, reconocimiento legal practicado a 2 teléfonos celulares, un cargador, 2 cámaras fotográficas, 21 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela. Con los elementos antes señalados considera este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que los imputados: Adonis Jesús Marín Caña y Ana Marilín Caña, están incursos en el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al observar este Tribunal, al folios 41 del presente expediente, que la imputada: Ana Marilin Caña posee dos entradas policiales por delitos iguales al cual está siendo procesada, conlleva esta situación al ánimo de este Juzgador, a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad impide la buena marcha de la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 5° del COPP. En cuanto al imputado: Adonis Jesús Marín Caña, considera este Tribunal, que los motivos que conllevaron al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar su privación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por considerar que el referido es primario en el acto delictivo, es decir, no registra entradas policiales, de acuerdo al folio 41 de las presentes actuaciones; situación ésta que no hace presumir en este juzgador, peligro de fuga. Por lo tanto, en base a lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada: Ana Marilín Caña, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°- 13.222.703, de estado civil soltera, nacida en fecha: 23-07-76, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Andes, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de Isnalda de Jesús Caña y José Manuel Ortíz Castañeda (f), a quien la fiscalía 11° del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP y Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al imputado: Adonis Jesús Marín Caña, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.17.672.997, nacido en fecha: 06-11-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Marín e Isnalda Caña, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Los Ángeles, casa N°-57, Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre; de presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación a la imputada: Ana Marilín Caña y remítase junto a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que la traslade al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, a favor del imputado: Adonis Jesús Marín Caña y oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el representante fiscal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 25-10-05. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:19 P.M.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.

1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.