REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008436
ASUNTO : RP01-P-2005-008436


AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN en contra del imputado: JOSE DAVID ORTIZ BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Público Penal, Abg. OMAIRA GUZMAN, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. OMAIRA GUZMAN como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JESUS DAVID ORTIZ venezolano, nacido el 11-09-1968, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.947.499, residenciado en EL Barrio Cruz Salieron Acosta casa S/N, Cumana, Estado Sucre, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La LOSSEP, y quien dejo a la orden de este Juzgado de Control. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Por tal motivo, solicito se aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el ordinal 3° del Art. 256 del COPP, al ciudadano: JESUS DAVID ORTIZ venezolano, nacido el 11-09-1968, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.947.499, residenciado en EL Barrio Cruz Salieron Acosta casa S/N, se continué la causa por procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo.-Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra al imputado: JESUS DAVID ORTIZ venezolano, nacido el 11-09-1968, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.947.499, residenciado en EL Barrio Cruz Salieron Acosta casa S/N, Cumana, Estado Sucre, manifestando el imputado No querer declarar . Es todo.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta Defensa luego de oídos los alegatos de la Fiscalía me adhiero a la solicitud de la Fiscalía y se le remitan copias a la fiscalía de Derechos fundamentales por cuanto a esta defensa le preocupa que el funcionario se haga cómplice de estos hechos y tipos de delitos, y solicito copias simples del acta de esta audiencia. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual sancionado por la LOSSEP el día: 22-10-2005, en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo, cuando funcionarios adscrito al IAPES, haciendo valer orden de Allanamiento se presentaron en una vivienda color azul cielo en donde se encontraba el ciudadano: JOSE DAVID ORTIZ, quien al ser revisado se le encontró, en los dos bolsillos delanteros la cantidad de: ocho mil quinientos (8.500,00 Bs) bolívares, entregando asimismo a los funcionarios un envase contentivo de varios envoltorios de una supuesta droga, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Este tribunal revisadas las actas procesales observa al folio 02, acta policial, en donde los funcionarios dejan constancias de la sustancia decomisada en poder del ciudadano: JOSE DAVID ORTIZ, cursa al folio 17 y 18 acta de visita domiciliaria practicada a una vivienda ubicada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, en donde fue encontrada ciertas sustancias estupefacientes dentro de la vivienda donde se encontraba el ciudadano: JOSE DAVID ORTIZ, cursa al folio 13, acta policial en donde se deja constancia que la sustancia encontrada resulto ser la droga denominada CRACK, cursa a los folios 21 y 22, las declaraciones de los testigos: JUAN CARLOS LANZA Y YANNACELYS PEREDA quienes manifiestan la sustancia decomisada donde se encontraba el ciudadano: JOSE DAVID ORTIZ, cursa al folio 31, experticia de reconocimiento legal practicada aún envase y diez ejemplares y doce monedas. Con los elementos antes señalados considera este tribunal que los mismos son suficientes para estimar que el imputado de autos esta incurso en el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSSEP, al observar este Tribunal que la pena establecida en el delito que se le imputa al imputado antes señalado no excede de los tres (3) años, y al folio 34 se evidencia que el referido no presenta entrada policiales, se hace procedente la solicitud que formula la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo tanto que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Acuerda al imputado: JESUS DAVID ORTIZ venezolano, nacido el 11-09-1968, soltero, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-10.947.499, residenciado en EL Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad anexo oficio a la Comandante de Policía del estado Sucre, Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y vista la solicitud de la defensa se acuerda remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales en cuanto a los funcionarios que aprehendieron al imputado de autos, y expídanse copias simples a las Fiscalía y defensa de la presente acta y remítanse en su debida oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 24-10-05 téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.



LA SECRETARIA.
ABG. OSMARY ROSALES.

1.805-2.005-Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.