REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002777
ASUNTO : RP01-P-2005-002777
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados: Ronald José Lemus y Rubén Antonio Zapata Suárez por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del CP, en perjuicio de la víctima: Eduardo Chaker Issa. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jesús Enrique Requena Rodríguez, la Defensora Pública del referido imputado, Dra. Omaira Centeno y los imputados: Rubén Zapata Suárez, previo traslado del Internado Judicial de Carúpano y el imputado: Ronald José Lemus, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Jesús Enrique Requena Rodríguez, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado y en este acto, de conformidad con el artículo 326 del COPP, presentó formal acusación en contra de los imputados: Ronald José Lemus y Rubén Antonio Zapata Suárez, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del CP, en perjuicio de Eduardo Chaker Issa y así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, ya que la misma cumple con los requisitos exigido en el artículo 326 del COPP y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento por el delito antes descrito, de conformidad con los artículos 330 y 331 eiusdem y que se mantenga la privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Igualmente solicitó se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Si bien es cierto que la víctima fue citada para que comparezca a esta audiencia, no es menos cierto que la víctima está representada en este acto por el Ministerio Público y además considera que no debe sacrificarse la justicia por este formalismo, ya que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales al proceso. Si los imputados admitieran los hechos, se cambiaría la calificación jurídica por una menos gravosa y el Ministerio Público no se opone a que se le aplique la pena mínima. Es todo. La defensa toma la palabra y solicita hablar con sus defendidos, de acuerdo al último planteamiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del COPP, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados querer declarar y expuso el imputado: Ronald José Lemus: “admito los hechos si el fiscal hace el cambio de la calificación. Es todo”. Se le concede la palabra al imputado: Rubén Antonio Zapata Suárez, quien manifestó: “yo admito los hechos y solicito que el fiscal haga el cambio de calificación y sea aceptado por mi defensora también. Es todo.” Se le concede la palabra al fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “por cuanto los imputados han expresado totalmente su voluntad de acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de los hechos, a lo que se contrae el artículo 376 del COPP, esta representación fiscal hace el cambio de calificación jurídica a Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del CP y solicito que sea aplicada la sanción penal aplicable en este dispositivo penal. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa, Dra. Omaira Centeno, quien expuso: oída la exposición fiscal sobre la acusación presentada en el caso que nos ocupa y oída la exposición de los imputados, en cuanto su disposición de admitir los hechos supliendo a esto el Ministerio Público hace un cambio de calificación jurídica del Robo Agravado a Robo Genérico y visto que efectivamente el planteamiento hecho por mis defendidos ha sido aceptado por el Ministerio Público, es decir, ha solicitado la admisión de la acusación por el delito de robo genérico y no como inicialmente lo había pedido, por el delito de: Robo Agravado, esta defensa solicita se admita la acusación por el delito de: Robo Genérico, reservándose hacer nuevos planteamientos una vez haya decidido el tribunal sobre la admisión de la misma y sobre como quedarán mis defendidos una vez se haya admitido la misma. Es todo. Solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados: Ronald José Lemus y Rubén Antonio Zapata Suárez, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los imputados: Ronald José Lemus y Rubén Antonio Zapata Suárez por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del CP reformado, en perjuicio del ciudadano: Eduardo Chaker Issa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del COPP y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido el día 11-04-05, cuando los referidos, portando un arma de fuego (chopo), bajo amenaza, despojan a la víctima de un koala de color negro, el cual contenía dinero en efectivo, de un celular y una cartera que contenía en su interior documentos personales. Segundo: Se admiten totalmente, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 49 del presente expediente, por ser las mismas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. Tercero: una vez admitida la acusación, se instruye a los imputados si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, manifestando los imputados: Ronald José Lemus: “admito los hechos y solicito se me baje la pena. Es todo”. Se le concede la palabra al imputado: Rubén Antonio Zapata Suárez, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me baje la pena. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa y expone: oída la manifestación de voluntad de mis defendidos de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicito al tribunal que una vez tome en consideración dicha manifestación, en el momento de hacer el cálculo de la pena, le aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del COPP, ya que de acuerdo al delito del Robo Genérico, a la pena se le puede hacer la rebaja de hasta la mitad de la pena y por cuanto a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4°, mis defendidos no poseen antecedentes penales, así mismo solicito se tome en consideración la rebaja de la pena establecida en el artículo 482 del Código Penal, referida al daño leve, toda vez que los objetos de la víctima fueron recuperados y no se le causó a la víctima un daño, los mismos, fueron leves. Es todo. Seguidamente expone el juez: Cuarto: una vez admitida la acusación y oído por parte de los imputados de autos a viva voz, y en forma libre admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, procede a la imposición inmediata de la pena. El delito que se califica en la presente causa, es el de: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del CP, el cual tiene una pena de: 6 años a 12 años de prisión, al aplicar el artículo 37 del CP, como término medio, la pena quedaría en: Nueve (9) años de prisión; este Tribunal, al revisar las actas procesales, se observa que en las mismas no reposa los antecedentes penales que pudieran tener los imputados de autos, ante tal ausencia, la duda lo beneficia. Por consiguiente, se hacen acreedor de la atenuante contemplado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedándole la pena en definitiva: Seis (6) años de prisión. Por el hecho de haber admitido los hechos los imputados de autos, el Estado los hace acreedor de una rebaja de pena a un tercio, no siendo procedente la mitad, por cuanto en la presente causa ha habido violencia contra las personas; quedando la pena en definitiva, la cual deberán cumplir los referidos imputados, a Cuatro (4) años de prisión. Este Tribunal desestima el artículo 482 invocado por la defensa pública, por cuanto para este tribunal, el presente hecho no es considerado ligero o levísimo, aún cuando se hayan recuperado los objetos materiales pertenecientes a la víctima; por cuanto el norte de este atenuante, depende de la magnitud del daño causado. Por consiguiente, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los imputados: Ronald José Lemus, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.239.258, hijo de Raúl Velásquez y Janeth del Valle Lemus, natural de Cumaná, nacido en fecha: 10-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Urb. Cumanagoto Primero, calle 01, no recuerda el N° de la casa (detrás del gimnasio), Cumaná, Estado Sucre y Rubén Antonio Zapata Suárez, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.-19.239.899, natural de Cumaná, nacido en fecha: 05-05-84, hijo de Rubén Zapata y Yaritza Suárez, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Cumanagoto Primero, vereda “A”, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Eduardo Chaker Issa; a cumplir la pena de: Cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del CP. La pena impuesta será cumplida aproximadamente en el año 2009. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376 del COPP, en relación con el artículo 74 ordinal 4° y 16 del Código Penal. Remítase en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedando las partes notificadas de la presente sentencia en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia y se imprimen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa Baptista.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.