REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001137
ASUNTO : RP01-P-2005-001137

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida por el Fiscal undécimo del Ministerio Público en contra del imputado: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abogado José Gregorio Morey, acompañando del Secretario Abg Milagros Ramírez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por el alguacil ciudadano: Nelson Malave dejándose constancia que compareció el Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico (a) Abogada César Guzmán, el Defensor privado Abogado Carlos Alberto Lugo Granado y el imputado previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente no habiendo objeción y estando conformes las partes el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales, se advierte además que en la presente audiencia no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Décima Primero del Ministerio Público Abogado César Guzmán, quien como punto previo hace el análisis de la acusación si es viable y el análisis del artículo 328, no se puede tomar decisión sin escuchar la pretensión de las partes, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del COPP, presentó formal acusación en contra del imputado: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ocurrido el día 5 de marzo del presente año, en el Barrio las Palomas, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practican un allanamiento y decomisan cierta sustancia en el interior de una vivienda tipo rancho, con los ciudadanos: Alcides Menees y Adolfo Simancas, quienes fungieron como testigos, encontrándose presente el ciudadano imputado: Omar Antonio Rodríguez, permitiendo el mismo que se hiciera una minuciosa revisión y en la ultima habitación se encontró una bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de dos envoltorios de color negro y uno de color transparente, contentivo de una sustancia sólida de color blanco; varios trozos de bolsa plástica de color negro, un colador amarillo, una pipa de fabricación casera, un envase plástico contentivo en su interior de varios trozos de sustancias color blanca en forma de piedra, un estuche contentivo de tres conchas de escopetas, una papeleta plástica contentivo en su interior de una sustancias sólida blanca, doscientos cuarenta mil quinientos en efectivos y dos armas blancas (cuchillos), asimismo en cuanto al escrito presentado por la defensa es extemporáneo, ya que estamos en la fase intermedia y los lapso cambian, por lo tanto no deben admitirse, de conformidad con el artículo 328 concatenado con el 172 del copp; y calificó los hechos dentro del tipo penal de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEYP, indicó los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, asimismo solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, , solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del COPP, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar el imputado: OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR , expone: fue un día viernes de marzo, me encontraba en un local de venta de chucherias, cigarros, cervezas, llegaron tres personas como a eso de las seis de la tarde, se sentaron a tomar unas cervezas, me dijeron que eran funcionarios, que si podía colaborar ello en las cervezas por que uno estaba cumpliendo año, le dije que la única colaboración que podría darle era venderle la cerveza al precio que la compraba al camión, dijeron que no le importaba y me la pagaron, pidieron mas cervezas y empezaron entre ella mismo a conversar de manera de burlas y estaban dos ciudadano mas; y luego de eso esos ciudadanos se levantaron y se fueron y viendo la cuestión le dije que tenía que cerrar el local por que tenía que hacer una diligencia, y me dijeron que tanto real tenía para cerrar el negocio tan temprano, le dije que tenia que hacer una diligencia. Fue cuando me amenazaron y me decía que lo tenia que pagar, y yo le dije que como el negocio era mío lo podía cerrar cuando quisiera, se marcharon, el día sábado del mismo mes llegaron unas personas preguntando por mi nombre, vestido de civil con otro ciudadano, fue cuando la comisión le dio patada a la puerta principal y entraron todos para dentro, en ese momento me encontraba en el cuarto del fondo por que me iba a bañar. rompieron las puertas de los cuartos y por el ruido salí para la sala y conseguí a los funcionarios que estaban allí y uno de los que estaban comandando la comisión me enseño un papel diciéndome que era una orden de allanamiento, me preguntaron el nombre y se los di, me apuntaron, me pegaron de la pared y me preguntaron donde yo dormía, le señale el cuarto que esta de ultimo, llamaron a dos personas creo que eran los testigos y empezaron a revisar el cuarto mío y los testigos estaban presentes, registraron y rompiendo todo lo que estaba , el jefe de la comisión le decía que vieran bien, a mi me pasaron para la cocina, unos de los funcionarios me preguntaron donde estaban las cajas de cervezas que yo vendo, le señale donde estaban la caja y estaban vacío por que no había comprando las cerveza y tenia la plata en efectiva en el cuarto, me empezó a dar cachetadas y a preguntarme por la mercancía y le dije que no sabía nada de eso, me preguntaron por la droga y yo le dije que no sabía de eso que lo que yo vendía era cerveza, fue cuando me dijo para cuadrar, y yo le dije que no tenía droga para negociar, me sacó de la cocina y le dijo a los funcionarios que registraran bien por que este se esta burlando de mi, los testigos se estaban quejando que se quería ir por que no se habían encontrado nada, los sacaron del cuarto, empezaron a registrar los potes de la cocina y estaba un pote que tenia un sobrecito que le dije que eso era droga, entonces llamaron unos testigos para el cuarto y le enseño el sobrecito de soda, me pregunto de quien era el sobrecito y le dije que era mío, entonces me dijeron que me iban a joder y como no tenía la plata que me estaban pidiendo, me esposaron y me sacaron hacia el jeep, y estaban insistiendo para cuadrar antes de que llegara la patojota, me montaron y me llevaron para la petejota, le dije que no tenía abogado y me dijeron que buscara uno bueno, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Rechazo en cada una de sus partes la acusación formulada por el fiscal del ministerio público, primero en lo referente a la pruebas y en cuanto a la clase magistral, que dio el ciudadano fiscal no dijo que fecha y que ponente dijo la sentencia que hace referencia. El fiscal no se da cuenta que la droga le fue montada, tal y como lo dijo mi defendido. En cuanto a la calificación de ocultamiento, debido a la sana critica había que observar la cantidad que fueron encontradas y que no pertenecen a mi defendido y que fue puesta por ellos, en base al principio de la comunidad de la prueba y con la finalidad de la búsqueda de la verdad la defensa se adhiera a los medios promovidos por la representación fiscal, haciéndola mas aun en el caso que la vindicta renuncia a ella, promuevo las testimoniales y ratifico en este acto en cada uno de sus partes el escrito presentado por el abogado JOSE MORENO CARABALLO quien era defensor del imputado, a las siguientes ciudadanos: MERUY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedulada 10.469.354, LEONIDES RODRIGUEZ cedulada 5.086.818, domiciliada en la av. las Palomas frente a la Florida, Calle San Antonio, sin numero, YUBI DUCALLIN, venezolana, cedulada 10.463.751 IDELFI RODRÍGUEZ, cedulada 15.742.820, domiciliada en la Av. Las Palomas frente a la Industria la florida, Calle San Antonio sin número, promuevo una carta de referencia comercial, suscrita por el ciudadano: Antonio Enrique Rodríguez cedulado 10.465.951, con la finalidad de demostrar la actividad comercial que realizaba el imputado y así mismo determinar que el dinero que fue decomisado era para realizar actividades comerciales, prueba documental esta para que sea incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del COPP, por ultimo solicito sea admitido el descargo a la acusación interpuesta en contra de mi defendido, con todo su pedimento con la finalidad de mantener el correcto equilibrio procesal en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es todo. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público en contra del imputado: OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del COPP, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día: 5 de marzo del presente año, en el Barrio las Palomas, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practican un allanamiento y decomisan cierta sustancia en el interior de una vivienda tipo rancho, con los ciudadanos: Alcides Menees y Adolfo Simancas, quienes fungieron como testigos, encontrándose presente el ciudadano imputado: Omar Antonio Rodríguez, permitiendo el mismo que se hiciera una minuciosa revisión y en la ultima habitación se encontró una bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de dos envoltorios de color negro y uno de color transparente, contentivo de una sustancia sólida de color blanco; varios trozos de bolsa plástica de color negro, un colador amarillo, una pipa de fabricación casera, un envase plástico contentivo en su interior de varios trozos de sustancias color blanca en forma de piedra, un estuche contentivo de tres conchas de escopetas, una papeleta plástica contentivo en su interior de una sustancias sólida blanca, doscientos cuarenta mil quinientos en efectivos y dos armas blancas (cuchillos), tal como fue demostrado por testigos y experticia cursante en autos. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, tal y como aparecen descrita en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, este Tribunal le hace del conocimiento a la defensa que las pruebas complementarias solamente son presentadas y declaradas con lugar y si hay lugar a ellas en la fase de juicio, después de admitidas la acusación en la audiencia preliminar, el artículo 328 del COPP, es claro al señalar, que las pruebas que presentan las partes para un posible juicio oral y público, deben ser presentadas cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar, este tribunal fija la primera oportunidad para la audiencia preliminar, para el día 17 de mayo de presente año, quedando comprendido el lapso de los cinco días desde el 12 al 16 de mayo, la defensa que tuvo para esa fecha el imputado de autos hizo valer sus derechos de descargo el día 12-5-05 , estando dentro de su lapso legal, siendo esa oportunidad la única para presentar las partes sus pruebas, por lo consiguiente se admiten las pruebas testimoniales a favor del imputado de las ciudadanas: MERYS MARTINEZ Y LEONIDES RODRIGUEZ por ser las mismas pertinentes y necesarias para la busquedad de la verdad, quedando por lo consiguiente desestimado el resto de los testigos que ofrecen la defensa presente en este acto y las pruebas documentales, por cuanto las mismas son extemporáneas. TERCERO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR por cuanto no han variado los extremos que motivaron a este Tribunal a decretarla en fecha: 12-02-2005. CUARTO: Una vez admitida la acusación el Tribunal instruye al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del COPPl, manifestando este no acogerse a tal procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y público. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado: OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 29-03-1968, de 37 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.380.657, residenciado en la Av. Las Palomas, calle principal N°-03, frente a la florida de esta ciudad por estar incurso en el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda que el acusado permanezca recluido en la Internado Judicial de Cumaná.

El Juez Tercero de Control.
Abogado José Gregorio Morey.

La Secretaria.
Abogado Milagros Ramírez


1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.