REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002226
ASUNTO : RP01-P-2005-002226
AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal undécimo del Ministerio Público, en contra de la imputada: MARIANELLA JOSEFINA DE LA ROSA; se deja constancia que se encuentran presentes, la imputada: MARIANELLA JOSEFINA DE LA ROSA, su defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Abg. EDITH PERDOMO. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a la imputada de autos si tiene abogado de su confianza que la represente en esta causa a lo que respondió la imputada que si tiene abogado, y es el Dr. Eloy Rengel, quien estando presente acepta el cargo que sobre el recae. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: vista la decisión de la Corte de Apelaciones de revocar la decisión del Tribunal Quinto de Control, donde se le otorgó la libertad plena a la imputada hoy aquí presente. Es por lo que de los hechos ocurridos de fecha 30-03-05 siendo aproximadamente las 10:00 a.m. funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en la casilla policial de la Urb. Fe y Alegría en las cual se presentó una ciudadana de nombre CARMEN ZERPA manifestando que su hermano JESUS MUÑOZ le había robado encontrándose este también en la casilla para resolver el problema el cual manifestó que parte de la mercancía la había cambiado por dos piedras y 2.000,oo Bs. a una ciudadana de nombre MARAINELLA DE LA ROSA luego dichos funcionarios se trasladaron a la casa de la mencionada señora encontrándose que la casa estaba cerrada y estaba una señora cuidando a unos niños en dicha residencia de nombre: Delmira Gamardo posteriormente llego la ciudadana: MARIANELLA en forma agresiva, y es cuando se percatan que la misma tenia en la pletina del pantalón dos envases pequeños uno de color negro y otro transparente; posteriormente se comisiono a la distinguido NORELYS QUINTANA para que le efectuara la requisa corporal, según lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándosele en su poder dos envases pequeños un de color negro contentivo de 70 pedazos de una sustancia compacta de color beige de una presunta droga, y otro transparente contentivo de 96 pedazos de la misma sustancia, para un total de 166 pedazos; igualmente se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón la cantidad de 17.000 Bs; de inmediato procedieron a imponer a la referida ciudadana de sus derechos previstos en articulo 125 del COPP y a trasladarla hasta la casilla policial de Fe y Alegría , y es en ese momento cuando le solicitamos a la señora Delmira Gamardo que les entregara lo que el ciudadano JESUS MUÑOZ le había vendido en horas de la mañana, y esta nos entregó la mercancía luego al trasladarse a la casilla policial, la ciudadana agraviada afirmo que la mercancía le pertenecían a su mama; igualmente fue impuesto el ciudadano JESUS MUÑOZ de sus derechos como imputado y junto a la ciudadana Marianella, fue trasladada a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad donde quedo identificada como MARIANELLA JOSEFINA DE LA ROSA Titular de la Cédula de Identidad N°11.826.397. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal observa que considera la presencia del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, el cual merece pena corporal y es por todos los razonamientos expuestos que esta fiscalía solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana antes señalada. Es todo. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a la imputada a los fines si desea declarar y expone: “MARIANELLA JOSEFINA DE LA ROSA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.826.397, de 33 años de edad, soltera, trabajo en casas de familia, residenciada en Urb. Fe y Alegría, Sector II, sector los ranchos de esta ciudad, me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el juez le concede la palabra a la Defensa y expone: vista la anterior decisión tomada por el tribunal quinto de control, sin duda alguna la defensa se adhiere al anterior pronunciamiento en cuanto a libertad se refiere. En consecuencia, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad emanada por la fiscalía Undécima a favor de mi representada, mi persona en calidad de defensor se adhiere a lo solicitado, por supuesto reservándome el derecho y la oportunidad de consignar y solicitar lo que creyere pertinente ante la vindicta pública de conformidad con el articulo 125 numeral 5 del COPP para de esta manera poder defender y hacer una asistencia técnica a mi representada. Es todo. Acto seguido el tribunal señala: Visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad para la ciudadana: MARIANELLA JOSEFINA DE LA ROSA a quien se le imputa presuntamente la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de estupefacientes y psicotrópicas, visto lo expuesto por la defensor Privado penal Abg. Eloy Rengel, este Tribunal Tercero de Control en presencia de la Partes, administrando justicia y por autoridad de la ley resuelve: Acuerda procedente la medida cautelar de presentación cada quince (15) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses, en la presente causa seguida a la imputada: MARIANELLA JOSEFINA DE LA ROSA cedula N° 11.826.397; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 313 del Código orgánico procesal penal, por considerar que esta inserta en el presente expediente los elementos suficientes que configuran el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y la pena contemplada en la presente norma no excede los dos años; y para este tipo de delito procede medidas cautelares de conformidad con el articulo 253 ejusdem. En consecuencia oficio anexo a boleta de libertad al comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio a la unidad de Alguacilazgo. Y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 18-10-05.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
ABG. Andreina Almeida.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.