REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008316
ASUNTO : RP01-P-2005-008316


AUTO DECRETANDO LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal undécima del Ministerio Público en contra del imputado: LUIS ADONIS ORTIZ VELASQUEZ por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal décima primera del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo Delgado, El Defensor Publico Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, el Imputado de autos. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público quien expone: En fecha 13/10/05 fue puesto a disposición de esta fiscalía, por parte de funcionarios adscritos al grupo de investigaciones y captura del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre región policial No. 01 con sede en esta ciudad de cumana, el ciudadano: LUIS ADONIS ORTIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.418.366, de 24 años de edad, sin oficio definido, residenciado en San Juan de Macarapana, Cumaná. Estado Sucre, hijo de Luis Cortes y Sunilde Velásquez. Quien en esta misma fecha fue avistado por los funcionarios Dtgdo. RICHARD VILLARROEL, C/1ro RADA CASTRO y C/2do. VICENT RUIZ, quienes en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Fernández de Zerpa a la altura del edificio La Copita le dieron la voz de alto y posteriormente a efectuar llamado a un ciudadano que se encontraba al otro lado de la acera para que fuere testigo presencial de la revisión corporal que se le iba a realizar al ciudadano en cuestión , de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código orgánico procesal Penal, seguidamente procedieron a efectuarle la revisión corporal, logrando palparle algo anormal en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura, del lado derecho. Solicitándole a dicho ciudadano que sacara todo lo que tenia en los bolsillos y lo que tenia en la pretina del pantalón , un (01) envoltorio de papel sintético color azul y verde, amarrado con una cinta de color azul, el cual contenía en su interior un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína. El ciudadano que fungió como testigo presencial fue identificado como: ENRIQUE JOSE BRITO DURAND, titular de la cedula de identidad No. 16.315.804, para luego trasladarse al destacamento policial No.11 donde el ciudadano que fue requisado quedo identificado como LUIS ADONIS ORTIZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.418.366. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP para que proceda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Esta materializado el primer ordinal del referido artículo 250 toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta representación fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOSSEP, el cual merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta policial, Acta de entrevista, Acta de Aseguramiento, Planilla de remisión de sustancia incautada 3.09gr, se considera que se cumplen los ordinales 2, 3 y 5 251 COPP y que continué por el procedimiento ordinario . Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: LUIS ADONIS ORTIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.418.366, de 24 años de edad, sin oficio definido, residenciado en San Juan de Macarapana, Cumaná. Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Elizabeth Betancourt y expuso: revisadas las actas que conforman la presente causa, considera la defensa solicitar ante este tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los requisitos en artículo 250 específicamente el ord 2 el cual se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Luis Ortiz haya sido el autor o haya tenido participación, por lo que la representación fiscal lo presenta hoy, simplemente hay un acta policial suscrita por uno solo de los funcionarios, muy a pesar que hace referencia a una comisión, no siéndole ni siquiera actas de entrevistas a los otros funcionarios que tuvieron participación en dicho procedimiento, dicha acta se apoya en una sola acta de entrevista de un supuesto testigo del procedimiento de nombre: Enrique Brito, a pesar que la norma nos indica que el procedimiento será ante dos testigos hábiles, aunado a esto cabe resaltar que se desprende del acta policial o de la misma declaración del testigo que los mismos hacen referencia de un envoltorio de material sintético color azul y verde, cuestión esta que no coincide con el contenido de la planilla de remisión a la cual hace referencia de un envoltorio azul y amarillo, por lo que no estamos en presencia de la sustancia decomisada, con lo expuesto reitero la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado. Ahora bien, en caso de no ser procedente dicha solicitud en sus defecto igualmente pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento tomando en consideración que a la representante fiscal le hacen falta diligenciad por practicar como la experticia química, y en cuanto al peligro de fuga por parte de mi representado considera esta defensa que no esta acreditado en ello ya que se evidencia en actas que aun cuando mi representado registra policial, no es menos cierto que esto no indica que el mismo no tiene una buena conducta predelictual tal y como establece la norma aunado tomando en cuenta la pena que es de 6 a 8 años, de conformidad con el artículo 251 Parágrafo 1, el cual establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles cuyo termino máximo sea igual o superior de 10 años, por ultimo permítame resaltar que el peso bruto que arrojo dicha sustancia fue de 3 gramos con 09 miligramos, lo cual trae como consecuencia que una vez que se practique la experticia respectiva arroje un peso neto menos del ya señalado teniendo esta defensa señalar con lo dicho que podemos estar en presencia de un hecho distinto al de ocultamiento y ubicándonos en el de Posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, solicito una copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de libertad y oído los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el día 13-10-05 que atenta contra la Ley Orgánica contra El Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la avenida. Fernández de Zerpa, en el Edificio la Copita de esta ciudad de cumana, cuando funcionarios adscritos al IAPES le practican la detención al ciudadano: LUIS ADONIS ORTIZ VELASQUEZ, quien al ser revisado corporalmente le decomisan un envoltorio de material sintético contentivo presuntamente de una droga; hecho este que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 Acta Policial en donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y del decomiso en presencia de un testigo, cursa al folio 3 acta de aseguramiento, en donde se deja constancia que la sustancia decomisada arrojo un peso bruto de 3 gramos con 9 miligramos de la presunta droga denominada cocaina, folio 5 declaración del testigo: ENRIQUE JOSE BRITO DURAND, quien testifica del procedimiento y del decomiso que se le efectúo al ciudadano: Luis Ortiz. Con los elementos antes señalados, considera este tribunal que los mismos son suficientes para estimar que el acto exteriorizado por el ciudadano: LUIS ADONIS ORTIZ se subsume en el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicoterápicas y Estupefacientes. Queda de esta manera desestimado los alegatos de la defensa, sosteniendo este tribunal que cuando se practica una requisa corporal no es necesario la presencia de los dos testigos de ley, mas sí para las requisa de morada. ahora bien, al observar al folio 15 del referido expediente, que el imputado posee una entrada policial por el mismo delito por el cual está siendo sometido en esta audiencia, conllevando esta situación a este juzgador a presumir el peligro de fuga, por consiguiente encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ordinal 5 del COPP es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS ADONIS ORTIZ VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.18.418.366, de 24 años de edad, sin oficio definido, residenciado en San Juan de Macarapana, Cumaná. Estado Sucre, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre y Boleta de Traslado al Internado Judicial de Cumana, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del ministerio publico. Las partes quedaron notificada de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 16-10-05 de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


EL SECRETARIO.

Abg. Edgardo González.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.