REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008302
ASUNTO : RP01-P-2005-008302

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público Abg. Ángel Díaz Bernal, en contra del ciudadano: Garagorry Pérez Alejandro Marcelo por el delito de: HURTO. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público Abg. Ángel Díaz Bernal, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Penal de guardia la Abg. María Ortiz. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abogado María Ortiz, como defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano: Garagorry Pérez Alejandro Marcelo, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de: Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; que en fecha: 12 de los corrientes, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, se encontraban los funcionarios Ismael caldera Y el Agente Nelson Acosta, en labores de Patrullaje por la avenida Bermúdez, cuando recaban una llamada telefónica del parte del jefe de los Servicios informándole que habían recibido una llamada telefónica de parte del sub.-gerente de la tiende TRAKI, de nombre DE CUBA PERDOMO GASPASR, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.827.735, informando que tenían a un sujeto visualizado que estaba sustrayendo artículos de la referida tienda e introduciéndoselos en los bolsillos de los pantalones y por entre la camisa, en virtud de esos procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes expuestos, indicando el gerente de la tienda que el sujeto que vestía un pantalón tipo bermuda color beige y chamise de color verde, era el sujeto que había sustraído los referidos artículos, en virtud de estos nos trasladamos hacia donde se encontraba el referido sujeto, este al avistar la comisión intento evadirla, logrando la captura al momento en que intento evadir la presencia del Funcionario NELSON ACOSTA, se le practico una requisa corporal logrando despojarlo de dos pelas vegetales, con mango plástico de color negro, con una etiqueta con el nombre de Kitchen Untensil Set, un pela Verdura , con mango de plástico de color negro, con una etiqueta con el nombre de Kitchen Untensil Set, un amolador de cuchillo de color blanco y rojo, en presencia de la victima , quien logro identificar los referidos artículos como objetos de venta de la citada tienda, quedando identificado el citado ciudadano Garagorry Pérez Alejandro Marcelo; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el Ciudadano: Garagorry Pérez Alejandro Marcelo, otorgando a los hechos la precalificación del delito de: Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: Garagorry Pérez Alejandro Marcelo, de 40 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 13.769.578, sin profesión definida, nacido el 06-08-1965, residenciado en la Avenida Bolívar, edificio San José, apartamento N° 01 de esta ciudad; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando SI querer declarar. Y en consecuencia expuso: “Mi nombre es Garagorry Pérez Alejandro Marcelo, de 40 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 13.769.578, electricista, nacido el 06-08-1965, residenciado en la Avenida Bolívar, edificio San José, apartamento N° 03 de esta ciudad; sobre los hechos el día 12 a las 11:30 de la mañana, estaba con dos amigos cerca de la tienda Traki , veníamos de cierta parranda; yo acompaño a la persona que apuesta al pela papá al que se coma los perros calientes, el tenia que robarse el pela papa, cuando estábamos allí yo le dije a el que nos fuéramos de allí, después me llevaron de allí y me dieron patadas como entre 7 personas, yo estoy operado, después de allí me llevaron a la comandancia y me trataron como un persona; al momento que estábamos en la tienda el sub. Gerente llevo unas cuantas cosas que estaban el deposito rotas y me las puso a mi, y me dijo que eso también lo tenia; todo esto es una tortura, yo no tengo la necesidad de robarme eso, tengo hambre y casi no he comido. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Solicito la desestimación de la solicitud de Medida Cautelar presentada por la representación del Ministerio Público y en consecuencia se le restituya la libertad sin restricciones a mi representado, con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Riela al folio 2 acta policial en donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica del sub. gerente del la tienda traki quien informa que tenia un sujeto visualizado y que el mismo estaba sustrayendo artículos de la tienda y en virtud de eso, procedieron a trasladarse a la tienda y una vez en la misma el gerente le indico que el sujeto que vestía un pantalón tipo bermuda de color beige, riela al folio 4 acta de entrevista del seño de Cuba quien es el sub. gerente de la referida tienda y quien dijo que en la misma había un sujeto a quien le hice un seguimiento y que el mismo se metía unos objetos de la tienda, llama la atención a la defensa que en un sitio tan publico como lo es la Tienda TRAKI no se hubiesen llamado a unos testigos para que estuviesen presentes del procedimiento, para que constituyan plena prueba, mi representado no registra entradas policiales; es decir que de las actuaciones que acompañan al escrito del Fiscal no hay una pluralidad de elementos par estimar que mi representado es autor o participe del delito de Hurto, no está dado los elementos del articulo 250 en su ordinal 2°, que debe existir suficientes elementos para que un sujeto sea autor o participé de un delito y en este caso no existe, además por la conducta desplegada por mi representado no se subsume al delito precalificado por el fiscal del Ministerio público es por lo que le solicito se decrete la Libertad sin restricciones, a todo evento si el tribunal se aparta al criterio de la defensa solicito que la medida sea de posible cumplimiento. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, el día 12 de octubre del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal le practican la detención al ciudadano: Garagorry Pérez Alejandro Marcelo, por haber sustraído de la tienda TRAKI ciertos artículos los cuales fueron encontrados en su cuerpo; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrito. Este Juzgador observa al folio 2 acta policial donde se deja constancia de la detención policial y de los artículos que le fueron encontrados al aprehendido; cursa al folio 4 la declaración del ciudadano: DE CUBA PERDOMO GASPAR quien señala que el sujeto en cuestión sustrajo de la tienda TRAKI ciertos artículos, Dos pelas Papas y un amolador de cuchillos de lo incautado al imputado de autos, al folio 13 cursa Avaluó Real N° 169 de fecha 12-10-05 de las piezas incautadas al imputado de autos. Con estos elementos queda demostrado que el imputado: Garagorry Pérez Alejandro Marcelo esta incurso en el delito de: Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; sin embargo al observar este tribunal que la pena que sanciona este tipo de delito no es elevada y al observar el contenido del folio 12 del presente expediente, que el referido imputado no registra entradas policiales, considera procedente la solicitud que formula el Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones por cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado: Garagorry Pérez Alejandro Marcelo, de 40 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.769.578, sin profesión definida, nacido el 06-08-1965, residenciado en la Avenida Bolívar, edificio San José, apartamento N° 01 de esta ciudad, por un lapso de seis meses, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral tercero y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del imputado y que sean dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Líbrese oficio al Jefe de Alguacilazo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta el día: 16-10-05 quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.

El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La secretaria de guardia.
Abg. María Victoria Aguilar G.

1.805-2-005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.