REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002435
ASUNTO : RP01-P-2005-002435

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO MIGUEL FLORES, venezolano, con Cédula de Identidad N° V-5.082.405, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Vereda 23, N° 6, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 3° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: PEDRO MIGUEL FLORES, de fecha 17 de Diciembre de 1988, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala que en fecha 17 de Diciembre de 1988, venía en un carro de un amigo y se accidento en la Avenida Carúpano cerca de la Circunscripción Militar de esta ciudad, estaban arreglando un caucho y les llego un tipo de chaqueta y en un descuido le saco algo de la chaqueta como una pistola y se la pego en la cabeza arrebatándole una cadena de oro dándose a la fuga por una callejón.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MIGUEL FLORES conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de presidio, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 17-12-88 hasta el día de hoy 14-10-05 han transcurrido: Dieciséis (16) Años, Nueve (9) Meses y Veintisiete (27) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años de Presidio, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 3 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MIGUEL FLORES, venezolano, con Cédula de Identidad N° V- 5.082.405 y residenciado en la Urbanización los Chaimas, Vereda 23, N° 6, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del Imputado: DESCONOCIDO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.

Abg. Karen Villlamizar Cols.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”