REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Tercero de Control

Cumaná, 11 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010296
ASUNTO : RP01-S-2004-010296

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MILDRE GUSDALUPE MARCANO DE RIVERA, con cédula de identidad N° V-3.852.568, domiciliado en la Calle Bolívar, Residencias Nelson, Apartamento 2, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: MILDRE GUSDALUPE MARCANO DE RIVERA, de fecha 09 de enero de 1987, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala: que personas desconocidas se introdujeron en su residencia y se llevaron un betamax, joyas, varias películas de betamax y prendas de vestir. Cursa al folio trece (13) Inspección Ocular N° 27, de fecha 09 de enero de 1987, donde señala que: Se observó en la pared lateral derecha, una ventana tipo celosía la cual se haya protegida por su parte exterior por una reja protectora metálica, la cual presenta signos de haber sido sometida a reparaciones en los dos sujetadores inferiores.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio dos (02) la denuncia y al folio cuatro (04) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio nueve (09) planilla de recuperación de objetos.
Tercero: Cursa a los folios once (11) y doce (12) acta policial en la que se practicaron varias averiguaciones.
Cuarto: Cursa al folio catorce (14) declaración del ciudadano VICLIADO JOSÉ BERMUDEZ BARACOBICHE.
Quinto: Cursa al folio diecinueve (19) avaluó prudencial de las piezas presuntamente hurtadas.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MILDRE GUSDALUPE MARCANO DE RIVERA, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 23-12-86 hasta el día de hoy 11-10-05 han transcurrido: Dieciocho (18) Años, Nueves (09) Meses y Dieciocho (18) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) Años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de la ciudadana: MILDRE GUSDALUPE MARCANO DE RIVERA, con cédula de identidad N° V-3.852.568, domiciliado en la Calle Bolívar, Residencias Nelson, Apartamento 2, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.

Abg. Karen Villamizar Cols.



1.805-2.005-Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.