REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006194
ASUNTO : RP01-P-2005-006194
Visto el escrito presentado en fecha 21/10/2005, por la Abg. Elizabeth Betancourt Peña, en su carácter de Defensor Público Penal del Imputado: Carlos Luis Guerra Castillejo, mediante el cual expone: En entrevista sostenida con mi representado por ante la Unidad de Defensa Pública me manifestó que se le hace oneroso su traslado hasta esta ciudad, por cuanto carece de recursos económicos, asimismo se anexan constancia consignadas por el mismo, solicito ciudadano juez, revise dicha medida en el sentido de que sea sustituido el sitio de su presentación. Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir observa: PRIMERO: En decisión de fecha 21/07/2005, este Juzgado le concedió la libertad al imputado :CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, Titular de la cédula de Identidad N° 14.125.514, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y la prohibición de acercarse a la victima y de su entorno familiar todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de Egle del valle Mendoza Ramírez. Fijándose el lapso de presentación por 6 meses de conformidad con el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado ha podido evidenciar que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 21/07/2005, hasta el día de hoy 25/10/2005, ha trascurrido TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado. Ahora bien, establece el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…. en el caso que nos ocupa han transcurrido mas de tres meses, desde que ocurrió el hecho punible investigado. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA que el imputado: Carlos Luis Guerra Castillejo, quien es venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.125.514, residenciado en el Barrio Valle Grande, 5ta calle, casa s/n, de la Población de Araya, Municipio Autónomo Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, SE PRESENTE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de Egle del valle Mendoza Ramírez, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión al fiscal Quinto del Ministerio Público, defensora Público, imputado y jefe de la unidad de alguacilazgo de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para sea agregadas a la causa principal.
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez
La Secretaria,
Abg. Katyuska Oltra C.