REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CUMANÁ

En el día de hoy, 24 de octubre de 2005, siendo las 10:23 A.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala NELSON MALAVÉ, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.344.191, nacido en fecha 02-02-69, natural de Cumaná, casado, hijo de David Marín (f) y Miriam Silva de Marín, residenciado en Urb. La Llanada, Sector 3, calle 5, casa S/N° cerca del colegio Fé y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la causa signada RP01-P-2005-008425. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público del, ABG. César Guzmán, el Defensor Público Abg. Jesús Amaro Alcalá y el imputado antes nombrado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le designó al defensor público penal, Abg. Jesús Amaro, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente con el cargo sobre él recaído. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, por cuanto en fecha 22-10-05, siendo las 12:30 a.m, en el Sector El Pinar, una comisión de la Guardia Nacional detiene al taxi de la línea San José, que manejaba el hoy imputado y al practicarle el chequeo corporal, se le encontró al imputado en el bolsillo izquierdo del pantalón, dos envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior, de 2 gr. de presunta droga de la denominada crack y 1 gr. de presunta droga de la denominada cocaína, una caja de cigarro contentiva en su interior de una pipa, envuelta en papel aluminio. Esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera esta representación fiscal, que existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas y que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo se le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando que sí y expuso: “En ese momento yo traía un traslado de El Peñón, de un ciudadano gordo, lo dejo entre la Panamericana y Bebedero, salgo por la RAIC. Ahí fue donde tuve la presencia de la Guardia Nacional, ellos me hicieron que me detuviera, yo no les estaba huyendo a ellos, todos se bajaron de su unidad y se metieron al vehículo sin pedirme que observara qué era lo que iban a hacer, ellos sacan la cuestiones que sacaron, no me dí cuenta, fue de la parte posterior del vehículo. En el asiento delantero del vehículo portaba el dinero de lo que hice, como 250.000,oo bolívares me dejaron nada más 25.000,oo Bs., en pagos que tengo de servicio por horas y rutinas urbanas. Ellos no me dejen observa, luego que hacen su requisa es que me dicen que observe lo que van a hacer. Les digo que me dejen el dinero de lo que he hecho y me dijeron que si estaba seguro, les dije que sí y cuando busco es que veo que me dejaron 25.000,oo Bs. Me preguntan que de quien es eso y les dije que no sé. Yo hace varios años probé psicotrópicos y desde que me casé dejé eso. Cosas de muchacho en pruebas. Vendedor de estupefacientes no soy, mula tampoco soy, soy comerciante, pero desde el año 2001 las cosas se pusieron difíciles, no pude conseguir trabajo como comerciante, de ahí en adelante lo que he hecho es taxiar y hacer fletes con camiones 750. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Jesús Amaro Alcalá, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: “Esta defensa se ha dado a la tarea de buscar en sus expedientes administrativos, los nombres de los Guardias Nacionales que realizan los procedimientos. El Tribunal tiene dos opciones, si le cree a mi defendido, por los beneficios de inmediación, la declaración de mi defendido fue espontánea. Queda de parte del Tribunal si le cree o no, debería darle la libertad plena, ante la evidencia de lo que él dice. Si eso fue un registro de vehículo, puede establecerse la probabilidad que fue la persona que abandonó el vehículo la que dejó eso allí. Caso contrario que efectivamente le fue encontrada la droga en el bolsillo izquierdo de su pantalón, debería el tribunal, o bien darle una medida cautelar, o acordarle su libertad plena, porque podría estar pasando que él declare que no es consumidor por las estigmatizaciones que cree. Cuando a un ciudadano se le consigue una pipa en su bolsillo, por qué no establecer una presunción a favor? Podría establecerse una presunción de consumo. Insisto en que mi defendido señaló claramente al tribunal que él no consume. Yo podría agregar otra presunción, que es que mi defendido, de ser cierto lo que dice la Guardia nacional, podría establecerse la presunción que puede ser consumidor. Considera esta defensa que en esas actuaciones no existe la pluralidad de elementos de convicción que exige el COPP. Ni existe esa pluralidad, ni existe la posibilidad lógica de llenarla en alguna parte del proceso, es decir, de construir esa pluralidad, porque los testigos del procedimiento no los hubo. La privación luce desproporcionada, desde luego que bajo los fundamentos que he expuesto, la defensa no comparte el criterio de la Corte de Apelaciones Circunscripcional. Los que apuntan los peligros de fuga, que son desvirtuables con la simple comparecencia de un justiciable. En esas actuaciones, hay un acta policial realizada por 3 Guardias Nacionales que le quitaron dinero a mi defendido, según su dicho, esta defensa considera, que este procedimiento fue a las 10 de la noche y a esa hora un taxista tiene una cierta cantidad de dinero, si eso es así, estos señores de la Guardia Nacional, lo despojaron de un dinero. Si pueden merecerle crédito a un tribunal de la República, un acta policial elaborada por 3 funcionarios que ensucian un procedimiento policial para el cual estaban facultados, despojando del dinero que había ganado mi defendido ese día? Considera la defensa que no existe en el presente caso, pluralidad de elementos de convicción y que esa pluralidad no sea lograda en esta u otra fase del proceso, de conformidad con el artículo 250 del COPP, considera esta defensa que no están lleno el extremo 2 de dicha norma, solicita se le restituya la libertad a este ciudadano y en segundo término y a todo evento, basado en el principio de proporcionalidad, la norma contenida en los artículos 43 y 244 del COPP, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento para este Tribunal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De acuerdo con lo expresado por la defensa de que el imputado es consumidor, solicito al Tribunal, se le practiquen los exámenes correspondientes, previa su autorización; como segundo punto, en relación a lo expresado por el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 numeral 5 de la CRBV se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que identifique a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la solicitud Fiscal mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 23-10-05, donde solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente 22-10-2005, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 03 y 04, cursa un Acta Policial de fecha 22-10-05, suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional José Calzadilla Coronado, adscrito al Comando Regional N° 7, Primera Compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento policial, la cual arrojó una cantidad de tres gramos de la presunta droga tipo crack y d ela presunta droga tipo cocaína, la cual se realizó de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional. Al folio 11 y su vto, cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional; Al folio 15 y su vto, cursa inspección N° 3141, suscrita por funcionarios del CICPC; por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado de autos; ahora bien, prevée el legislador en el parágrafo 1° del artículo 251 del COPP lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”; en este supuesto el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del COPP, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar detalladamente rechazar la Solicitud Fiscal e imponer al Imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. En el caso que nos ocupa, considera quien imparte Justicia que las previsiones del artículo 251 del COPP, no se encuentran satisfechas en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que el Imputado tiene arraigo en esta ciudad de Cumaná, siendo su residencia Urb. La Llanada, Sector 3, calle 5, casa S/N, cerca del colegio Fé y Alegría; SEGUNDO: Con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 6 a 8 años de prisión para los que se encuentren dentro del supuesto de hecho de la norma; TERCERO: Si bien es cierto que el consumo de droga le causa un daño perverso a la población a nivel mundial no es menos cierto que al imputado de autos se le decomisó la cantidad de 3 gramos de la presunta droga denominada cocaína y sus derivados, lo cual consta al folio 06 de las actuaciones; CUARTO: El imputado de autos no está sujeto a ningún otro proceso por un delito similar; QUINTO: El Imputado de autos no registra entradas policiales, según consta en Memorando el cual corre inserto al folio 16 de las presentes actuaciones. Por las consideraciones antes expuestas este Despacho considera acorde a Derecho concederle la Libertad al Imputado de autos por la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contenidas en el Numeral 3° del Artículo 256 del COPP. El imputado manifiesta que no desea se le practiquen los exámenes toxicológicos por la representación fiscal. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del ciudadano MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.344.191, nacido en fecha 02-02-69, natural de Cumaná, casado, hijo de David Marín (f) y Miriam Silva de Marín, residenciado en Urb. La Llanada, Sector 3, calle 5, casa S/N° cerca del colegio Fé y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fijándosele plazo de las presentaciones de 6 meses, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del COPP. En consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía de Cumaná. Líbrese Oficio al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin que realice experticia toxicológica, exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales del consumidor, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que inicie alas investigaciones correspondientes a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda con lugar la solicitud de las partes de expedirse copia simple de la presente acta, por no ser dicha solicitud, contraria a derecho. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 a.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CÉSAR GUZMÁN
LA DEFENSA,

ABG. JESÚS AMARO



EL IMPUTADO,

MANUEL MARÍN

EL ALGUACIL,

NELSON MALAVÉ



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA