REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008428
ASUNTO : RP01-P-2005-008428

CAUSA N° RP01-P-2005-008428
En el día de hoy 23 de Octubre del año dos mil cinco, siendo las 6:30 p.m., se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. JESÚS MILANO SAVOCA a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2005-008428, en virtud de la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Cesar Guzmán, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el contenido del supuesto contenido en el segundo aparte del referido articulo, en contra del imputado Jesús Enrique Pulido Leonicie, venezolano (a), mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-06-1985, soltero (a), de profesión obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.237.744, residenciado en Caserío Campamento, Mariguitar, después del restaurante el vallenato, calle Nº 05. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Abg. Cesar Guzmán Fiscal Undécima del Ministerio Público, la defensora publica Abogada Omaira Centeno y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho que tiene de recibir una defensa técnica manifestó tener defensor privado, el la persona de CARLOS E. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.806.986, inscrito en IPSA bajo el Nº 113.335, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído y se le toma el juramento de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRTAD al imputado de autos, Jesús Enrique Pulido Leonicie, por la presunta comisión del delito que precalifica esta Fiscalía como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el contenido del supuesto contenido en el segundo aparte del referido articulo; se deja constancia que la Fiscal expuso los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud, los cuales corren insertos en la presente causa a los folios Diecisiete (17), Dieciocho (18), Diecinueve (19) y Veinte (20). Es todo Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento; manifestando el acusado querer declarar, y realizándolo a partir de las 6:40 de la tarde y expuso: Una fiesta en el bar la cueva, llego la guardia nos pego y yo agarre, nos pegaron y me agarrarón a mi. Yo tengo tres años consumiendo, en vez en cuando en una fiestecita, yo lo compro pa´ mi consumo y me costo 20.000 Bolívares, tengo un hijo de 5 años y 5 meses. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor, Abg. CARLOS E. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.806.986, inscrito en IPSA bajo el Nº 113.335, quien expuso: Vista la exposición fiscal y oído los alegatos de mi defendido, nos encontramos no frente a un delincuente sino en frente de un enfermo, que necesita ayuda, el representante alega el delito tipificado en el articulo 31 que castiga a quien trafica y no es la condición de mi defendido, que es un enfermo, la privación de libertad no se puede aplicar a mi defendido, además no tiene antecedentes predelictuales, tiene residencia fija, constancia de trabajo y constancia firmada por la asociación de vecinos, no debería ser enviado a un internado que deformaría mas bien su conducta, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se ordenen realizar los exámenes correspondientes y se entrega en original, las constancias a las cuales se hacen referencia. Es todo El Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud Fiscal mediante la cual ratifica escrito presentado en el día de hoy donde solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente 21-10-2005, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 03 y su vto., cursa un Acta Policial de fecha 21-10-05, suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Onel José Rivas, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 78 de la G.N., con sede en la población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del Imputado de autos. Al folio 04, cursa un Acta de Entrevista, de fecha 21-10-05, suscrita por el testigo del procedimiento policial Héctor José Núñez, Al folio 05, cursa un Acta de Entrevista, de fecha 21-10-05, suscrita por el testigo del procedimiento policial José Gregorio Márquez, al folio 7 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes de la G.N., dicho aseguramiento fue realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; entre otras cosas dice que la cantidad de 16 envoltorios color blanco en un empaque de papel plástico, color negro, con un peso aproximado de 4 gramos de la droga presuntamente cocaína; Al folio 10 cursa oficio Nº 1era-CIA.SIP.-1420 DE FECHA 22-10-2005, EMANADO DE la primera compañía del destacamento 78 de la G.N. con sede en la ciudad de Cumaná, remitido al director del Laboratorio Científico de Oriente de la G.N. de Venezuela, con sede en la ciudad de puerto la cruz, estado Anzoátegui; por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado de autos; ahora bien, prevée el legislador en el parágrafo 1° del artículo 251 del COPP lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”; en este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del COPP, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar detalladamente rechazar la Solicitud Fiscal e imponer al Imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. En el caso que nos ocupa, considera quien imparte Justicia que las previsiones del artículo 251 del COPP, no se encuentran satisfechas en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que el Imputado de autos es de extrema pobreza y tiene su domicilio en la población de Mariguitar, caserío campamento, calle Nº 05, jurisdicción del municipio autónomo Bolívar del Estado Sucre; SEGUNDO: Con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 6 a 8 años de prisión para los que se encuentren dentro del supuesto de hecho de la norma; TERCERO: Si bien es cierto que el consumo de droga le causa un daño perverso a la población a nivel mundial no es menos cierto que al Imputado de autos se le decomisó la cantidad de 4 gramos de la presunta droga denominada cocaína y sus derivados, consta al folio 09 de las actuaciones; CUARTO: El Imputado de autos no está sujeto a ningún otro proceso por un delito similar; QUINTO: El Imputado de autos no registra entradas policiales, según consta en Memorando el cual corre inserto al folio 14 de las presentes actuaciones. Por las consideraciones antes expuestas este Despacho considera acorde a Derecho concederle la Libertad al Imputado de autos por la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contenidas en el Numeral 3° del Artículo 256 del COPP. Visto que el imputado de autos manifiesta ser el mismo consumidor, pese a que en el procedimiento policial se le decomisaron droga de tipo cocaína y sus derivados, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se le practique experticia toxicológica, exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales del consumidor, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del ciudadano Jesús Enrique Pulido Leonicie, venezolano (a), mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-06-1985, soltero (a), de profesión obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.237.744, residenciado en Caserío Campamento, Mariguitar, después del restaurante el vallenato, calle Nº 05; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fijándosele plazo de las presentaciones de 6 meses, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del COPP. En consecuencia, Librese boleta de libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía de Cumaná. Líbrese Oficio al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que realice experticia toxicológica, exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales del consumidor, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas de la decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:10 p.m
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

EL FISCAL UNDECIMO

ABG. CESAR GUZMAN
IMPUTADO

JESÚS E. PULIDO
EL DEFENSOR

ABG. CARLOS RODRIGUEZ
ALGUACIL

REINALDO LANZA
EL SECRETARIO

ABG JESUS MILANO SAVOCA